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CAMBIO DE NOMBRE Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Iván Gómez Torres[1]

 I. INTRODUCCIÓN

Intento informar a la comunidad jurídica de la existencia de las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional en el Exp. 0256-2003-HC/TC y el Poder Judicial en el Expediente N° 7546-2012-0-1801-JR-CI-03 emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Y con ello aspiro a intercambiar opiniones no solo con abogados litigantes para compartir información de doctrina sino sobre todo de prácticas en el litigio y de razonamientos por parte de nuestros jueces en el Perú.

 Es por ello, que invoco podamos compartir estos objetivos.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

Está vinculado al hecho que en el día a día los herederos, por ejemplo, al iniciar el proceso de sucesión intestada, se dan con la sorpresa que no pueden llegar a su objetivo [herencia] dado que los nombres de sus padres fallecidos o causantes no se mantienen coherentes en la partida nacimiento, defunción, matrimonio, etc., siendo el caso, que sobran nombres o faltan o están intercambiados, etc.

Ante dicho contexto ¿Qué debemos hacer?

III. JURISPRUDENCIA

Una posible solución es recurrir a la notaría, cuando se trata de una letra, sin embargo, cuando se trata de la estructura del nombre debes llegar necesariamente al Poder Judicial.

Ante ello, primero precisamos que el Tribunal Constitucional ha señalado que los difuntos no tienen derechos fundamentales, véase el fundamento jurídico N° 2[2]  del Exp. N° 0256-2003- HC/TC. Sin embargo, deja a salvo que las personas que se vean perjudicadas en relación a los difuntos [como por ejemplo para herencia], pueden alegar que se analice la vulneración de su derecho a la integridad, no del difunto sino del heredero, lo cual ha sido desarrollado en el fundamento jurídico 19 y 20 del Exp. N° 0256-2003-HC/TC, Lima, Caso Francisco Javier Francia Sánchez, de fecha 21.04.2005[3].

 Por otro lado, el Poder Judicial al analizar esta sentencia entre otras realizó un control difuso en el décimo noveno considerando de la sentencia, mediante resolución N° DIEZ de fecha 15 de octubre de 2013, ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente 7546-2012-0-1801-JR-CI-03, para concluir que: “una restricción meramente administrativa no puede impedir el libre desarrollo de sus parientes supérstites por motivos justificados.”

IV. BALANCE
1. Ante dicho contexto jurisprudencial y problemático [de cambio de nombre de difuntos] consideramos pertinente precisar que se debe invocar el derecho fundamental de integridad personal en el ámbito moral, el cual está previsto en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, y desarrollada jurisprudencialmente en el fundamento jurídico 19 y 20 del Exp. N° 0256-2003-HC/TC, Lima, Caso Francisco Javier Francia Sánchez, de fecha 21.04.2005[4].
Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 29 del Código Civil de 1984, de acuerdo a una interpretación histórica de las normas no guarda relación con el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución de 1993, por lo siguiente:

2. Dado que, por un lado, en el mencionado artículo 29 del CC se precisa:
Cambio o adición de nombre
Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

ii. Y esta premisa no puede ser aplicada porque los difuntos [ni sus representantes] no pueden solicitar cambio de nombre dado que éstos no tienen derechos fundamentales, como bien aclara el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 2 del Exp. N° 0256-2003-HC/TC.

iii. Verificándose así que, desde una interpretación literal del artículo 29 del CC, no habría opción para que se cambie el nombre.

iv. Sin embargo, en el año 1993 entró en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, en donde se prevé el derecho fundamental de integridad personal [concretamente moral] en el inciso 1 del artículo 2.

iv. Por ello, consideramos pertinente acudir a una interpretación histórica y sistemática, para que en función al derecho fundamental de integridad personal, se solicite cambio de nombre de los difuntos puesto que consideramos que el motivo justificado está vinculado al hecho que el nombre del causante, no puede quedar como un rezago administrativo que perjudique  el derecho de terceras personas directamente involucradas por diversos motivos, tales como sus herederos.

[1] Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Publicado el 20 de noviembre de 2016, correo: investigador_juridico@ivangomeztorres.com  sitio web: www.ivangomeztorres.com ; www.spgabogados.com   

[2] “[…] Sucede que la vida es la condición necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental […] Por tanto, no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales, no podrían resultar lesionados de los mismos.” 

[3] Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00256-2003-HC.html, visitado el 20.11.2016.

[4] Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00256-2003-HC.html,  visitado el 20.11.2016.