CÓDIGO PENAL 1991 DE PERÚ-Decreto legislativo N.° 635
MODIFICACIONES:
- Decreto Legislativo n.° 635:
- Promulgado: 03.04.1991.
- Publicado: 08.04.1991.
- Punto de partida: spij
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MODIFICACIONES
MANUALES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL
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TÍTULO PRELIMINAR : PRINCIPIOS GENERALES
Artículo I.- Finalidad preventiva
Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Artículo II.- Principio de legalidad
Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Artículo III.- Prohibición de la analogía
No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
Artículo IV.- Principio de lesividad
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Artículo V.- Garantía jurisdiccional
Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Artículo VI.- Principio de garantía de ejecución
No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.
Artículo VII.- Responsabilidad penal
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo VIII.- Proporcionalidad de la pena
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo n.° 1 de la Ley n.° 28730, publicada el 13.05.2006, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones
La pena no puede sobre pasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al dedlito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.»
Artículo IX.- Fines de la pena y medidas de seguridad
La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo X.- Aplicación supletoria de la ley penal
Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO I: De la ley penal (artículo 1 al 10)
Capítulo I: Aplicación espacial (artículo 1 al 5)
Artículo 1.- Principio de territorialidad
La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:
- Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
- Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo 2. Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
- El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
- Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;
- Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y,
- El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
- El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
- Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
- Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
- El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 31501, publicada el 29 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2. Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.
- Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.
- Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.
- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.
- Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.
- El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.»
Artículo 3.- Principio de territorialidad
La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.
Artículo 4.- Excepciones al Principio de extraterritorialidad
Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
- Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
- Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
- Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.
Artículo 5.- Principio de ubicuidad
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
Capítulo II: Aplicación temporal (artículo 6 al 9)
Artículo 6.- Principio de combinación
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
Artículo 7.- Retroactividad benigna
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Artículo 8.- Leyes temporales
Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.
Artículo 9.- Momento de comisión del delito
El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
Capítulo III: Aplicación personal (artículo 10)
Artículo 10.- Principio de Igualdad
La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.
TÍTULO II: DEL HECHO PUNIBLE (artículo al )
Capítulo I: Bases de la punibilidad (artículo al )
Artículo 11.- Delitos y faltas
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 13.- Omisión impropia
Artículo 13.- Omisión impropia
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber moral o jurídico de impedirla o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirla; y (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 26682, publicada el 11 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
«1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.»
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo 14.- Error de tipo y error de prohibición
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.»
Capítulo II: Tentativa (artículo 16 al 19)
Artículo 16.- Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Artículo 17.- Tentativa impune
No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
Artículo 18.- Desistimiento voluntario - Arrepentimiento activo
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
Artículo 19.- Participación de varios agentes en la tentativa
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
Capítulo III: Causas que eximen o atenuan la responsabilidad penal (artículo 20 al 22)
Artículo 20.- Inimputabilidad
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años; (*)
(*) (NOTA IGT: 1ra modificación).
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley n.º 25564, publicado el 20 junio 1992, cuyo texto es el siguiente:
» 2) El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años;»(*)
(*) (NOTA IGT: 2da modificación).
Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley n.º 26447, publicada el 21 abril 1995, cuyo texto es el siguiente:
» 2. El menor de 18 años.»
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, (*)
(*) Literal b) modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 27936, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
» b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley n.° 27936, publicada el 12 febrero 2003, lo dispuesto en los Artículos 2 (Evaluación de la legítima defensa) y 3 (Medida cautelar) de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
» 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.” (1)(2)
(1) (NOTA IGT: nace, se incorpora).
Numeral 11) adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo n.° 982, publicado el 22 julio 2007.
(2) (NOTA IGT: 1ra modificación).
Inciso 11) modificado por el Artículo Único de la Ley n.° 30151, publicada el 13 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:
» 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.” (*)
(*) (NOTA IGT: 2da modificación).
Numeral 11) modificado por el Artículo 5 de la Ley n.° 31012, publicada el 28 marzo 2020, cuyo texto es el siguiente:
«11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte.”
CONCORDANCIAS: D. Leg. n.º 1095, Art. 30 (Exención de responsabilidad penal)
Artículo 21.- Responsabilidad restringida
En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción.(*)
(*) (NOTA IGT: 1ra modificación).
Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 27024, publicada el 25 diciembre 1998, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.»(*)
(*) (NOTA IGT: 2da modificación).
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.» (*)
(*) (NOTA IGT: 3ra modificación).
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.» (*)
(*) (NOTA IGT: 4ta modificación).
Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.»
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL - DELITOS
TÍTULO I: Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (artículo 106 al 129)
Capítulo I: Homicidio (artículo 106 al 113)
Artículo 106.- Homicidio simple
Artículo 106. Homicidio simple
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) años.
Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad o por lucro.
- Para facilitar u ocultar otro delito.
- Con gran crueldad, alevosía o veneno.
- Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;
- Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.» (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley n.º 30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 30253, publicada el 24 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
- Para facilitar u ocultar otro delito.
- Con gran crueldad o alevosía.
- Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.
Capítulo II: Aborto (artículo 114 al 120)
Capítulo III: Lesiones (artículo 121 al 124)
Capítulo IV: Exposición a peligro o abandono de personas en peligro (artículo 125 al 129)
TÍTULO V: Delitos contra el patrimonio (artículo 185 al 208)
Capítulo I: Hurto (artículo 185 al 187)
Capítulo II: Robo (artículo 188 al 189)
Artículo 188.- Robo
Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.» (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.» (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»
Artículo 189.- Robo agravado
Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de tres ni mayor de ocho años, si el robo se comete:
- Con crueldad.
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
- Fingiendo ser agente de la policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo, y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.
(*) Artículo modificado por el Artículo n.° 1 de la Ley n.º 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
- Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
- Con crueldad.
- Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.
- Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.» (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 26630, publicada el 21 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
- Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
- Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad o ancianos.
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.» (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley n.° 28982, publicada el 03 marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo n.° 1 de la Ley n.º 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.
- Sobre vehículo automotor.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
- En inmueble habitado.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
- Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.» (*)
(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.º 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
«La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.»(**)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo n.° 11 del Decreto Legislativo n.° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1578, publicado el 18 octubre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo se comete:
- En inmueble habitado.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
- Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
- Sobre equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicaciones, red o sistemas de telecomunicaciones u otro bien de naturaleza similar.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
- Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el empleo de material o artefacto explosivo.
- Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el uso de vehículos motorizados.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.
CONCORDANCIAS: Ley n.º 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios)
Capítulo II-A: Abigeato (artículo 189-A al 189-C)
Capítulo III: Apropiación ilícita (artículo 190 al 193)
Capítulo IV: Receptación (artículo 194 al 195)
Capítulo V: Estafa y otras defraudaciones (artículo 196 al 197)
Capítulo VI: Fraude en la administración de personas jurídicas (artículo 198 al 199)
Capítulo VII: Extorsión (artículo 200 al 201)
Capítulo VIII: Usurpación (artículo 202 al 204)
Capítulo IX: Daños (artículo 205 al 206)
Capítulo X: Delitos informáticos (artículo 207-A al 207-C)
Capítulo XI: Disposición común (artículo 208)
TÍTULO XVIII: Delitos contra la administración pública (artículo 361 al 426)
TÍTULO XIX: Delitos contra la Fe Pública (artículo 427 al 439)
Capítulo I: Falsificación de documentos en general (artículo 427 al 433)
Artículo 427.- Falsificación de documentos
Artículo 427. Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de diez (10) años y con treinta (30) a noventa (90) días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cuatro (4) años, y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenticinco (365) días-multa, si se trata de un documentos privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
CONCORDANCIA:
– Ley n.° 30077, art. 3 (delitos comprendidos)