CÓDIGO PENAL 1863 DE PERÚ
Fuente de investigación jurídica legal
Código penal 1836:
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LIBRO PRIMERO : DE LOS DELITOS, DE LOS DELINCUENTES Y DE LAS PENAS EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS EN GENERAL
Artículo 1.-
Las acciones u omisiones voluntarias y maliciosas, penadas por la ley, constituyen los delitos y las faltas.
Los delitos se castigan con penas graves; las faltas, con penas leves.
Artículo 2.-
Toda acción u omisión penada por la ley se reputa voluntaria y maliciosa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 3.-
Hay delito frustrado, cuando perpetrado el hecho criminal no produce el mal que se propuso el culpable, por causas independientes de su voluntad.
Hay conato ó tentativa, cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.
Hay actos preparatorios, cuando ántes de dar principio á la ejecución directa del delito, practica el culpable algunos hechos como medios para perpetrarlo.
Hay confabulación, cuando algunas personas se conciertan para cometer el delito, celebrando con tal fin dos ó mas reuniones.
Artículo 4.-
Merecen pena, á mas del delito consumado, el frustrado y la tentativa.
La merecen también los actos preparatorios, cuando media confabulación.
las faltas solo la merecen, cuando han sido consumadas.
Artículo 5.-
En los casos de confabulación ó tentativa, quedará exento de pena el delincuente, si acredita que suspendió la ejecución del delito por su propia voluntad, ántes de causar daño.
Artículo 6.-
La ignorancia de la ley penal no exime de responsabilidad al delincuente.
Artículo 7.-
El delito es punible, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, ó sea distinta la persona á quien se propuso ofender.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN Ó MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
TÍTULO 1: De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal
Artículo 8.-
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que comete el hecho criminal en estado de demencia ó locura.
- El menor de 9 años.
- El mayor de 9 y menor de 15 años, á no ser que se pruebe que obró con discernimiento.
- El que obra en defensa de su persona ó derechos, ó de la persona ó derechos de su cónyuge, ascendientes ó descendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, ó afines dentro del segundo; siempre que concurran las tres circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa. - El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, si concurren las circunstancias expresadas en el inciso anterior, y la defensa no se hace por ódio, venganza ú otro motivo innoble.
- El que con ocasión de practicar un acto lícito, en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente.
- El que en la propiedad agena causa u mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo, y no pueda emplear otro medio menos perjudicial.
- El que obra violentado por una fuerza irressistible, ó amenazado con un mal inminente y grave, superior ó igual al que se le induce á causar, siempre que el delito se cometa durante la fuerza ó la amenaza.
- El que procede en ejercicio legítimo de su empleo, oficio ó autoridad.
- El que obra en virtud de obediencia debida á un superior, siempre que éste proceda en uso de sus atribuciones, y concurran los requisitos exigidos por las leyes para que la orden sea obedecida.
- El que incurre en la omisión de un deber por impedimento legítimo ó insuperable.
TÍTULO 2: De las circunstancias que atenuan la responsabilidad criminal
Artículo 9.-
Son circunstancias atenuantes:
- Las comprendidas en el título anterior, cuando no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, ó no sean plenamente probadas.
- Ser el delincuente menor de 10 y 8 años y mayor de 15.
- Ser menor de 15 años, en el caso de probarse que obró con discernimiento.
- Haber cometido el delito á consecuencia de amenaza ó provocación inmediata de parte del ofendido.
- Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave, inferida por el ofendido al culpable, ó á su cónyuge, ó á cualquiera de sus ascendientes, descendientes, hermanos ó afines en los mismos grados.
- Haber ejecutado el delito á consecuencia de la seducción de un superior por razón de influjo ó autoridad.
- Haberlo cometido en estado de embriaguez, á no ser que el culpable se hubiese embriagado de propósito para perpetrarlo.
- Cometerlo bajo la influencia de impresiones tan violentas que produzcan arrebato ú obsecación.
TÍTULO 3: De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 10.-
Son circunstancias agravantes:
- Cometer el delito contra la persona de ascendientes, ó de un superior que respecto del delincuente ejerza autoridad legítima.
- Ejecutarlo con detenida premeditación ó alevosía.
- Perpetrarlo por recompensa prometida, ó por precio recibido.
- Aumentar deliberadamente el mal del delito, con daños innecesarios para su ejecución.
- Agregar el escarnio y la ignominia á los efectos naturales del delito.
- Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión ó ruina.
- Cometerlo aprovechando de los conflictos de naufragio, terremoto, tumulto popular, ú otra calamidad ó desgracia.
- Cometerlo abusando de la autoridad ó influencia que el delincuente ejerza sobre el ofendido, ó de la confianza que éste hubiese puesto en aquel.
- Ejecutarlo como medio para cometer otro.
- Cometerlo valiéndose de la cooperación de otras personas, para asegurar su ejecución, ó proporcionarse la impunidad.
- Ejecutarlo de noche, en despoblado, en los caminos, ó en la morada del ofendido.
- Cometerlo en lugar sagrado, ó en el que la autoridad esté ejerciendo sus funciones.
- Ejecutarlo incurriendo en grave ingratitud para con el ofendido, ó contra personas que merezcan respeto y consideraciones por su dignidad, sexo, edad, estado de salud, ó debilidad física.
- Ser el culpable reincidente en delito de la misma naturaleza, ó consuetudinario, aunque sea en otros de diversa especie.
SECCIÓN TERCERA: DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DELINCUENTES
TÍTULO 1: De los que tienen responsabilidad criminal
Artículo 11.-
Son responsables criminalmente del delito ó falta:
- Los autores.
- Los cómplices.
- Los encubridores.
Artículo 12.-
Son autores:
- Los que perpetran el hecho criminal.
- Los que deciden su ejecución y la efectúan por medio de otros.
Artículo 13.-
Son considerados como autores, los que coadyuvan de un modo principal y directo á la ejecución del hecho criminal, practicando maliciosamente algún acto, sin el cual no habría podido perpetrarse el delito.
Artículo 14.-
En los delitos por omisión son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los que causan la omisión ó cooperan á ella del modo expresado en el artículo anterior.
Artículo 15.-
Son cómplices, los que indirecta y secundariamente cooperan á la ejecución del delito, por medio de actos anteriores ó simultáneos.
Artículo 16.-
Son encubridores, los que sin ser autores ni cómplices de un delito, intervienen en él después de perpetrarlo, á sabiendas, y de alguno de los modos siguientes.
- Aprovechándose ó auxiliando á los autores ó cómplices para que se aprovechen de los efectos del delito.
- Destruyendo ú ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, ó los instrumentos con que se cometió, á fin de impedir su descubrimiento.
- Ocultando á los autores ó cómplices, ó facilitándoles la fuga.
Artículo 17.-
Está exento de responsabilidad criminal, el encubridor de su cónyuge ó de sus ascendientes, descendientes, hermanos ó afines en los mismos grados, á menos que se halle comprendido en el primer inciso del artículo anterior.
TÍTULO 2: De los que tienen responsabilidad civil
Artículo 18.-
Todos los que son responsables en lo criminal, lo son también civilmente.
Artículo 19.-
Los excepctuados de la responsabilidad criminal por los artículos, 8 y 17, no lo están de la civil, que se hará efectiva en la forma siguiente:
- Por el loco ó demente responderán sus guardadores, á no ser que éstos prueben no haber tenido la culpa ni sido negligentes en el cumplimiento de sus deberes. En este caso, se hará efectiva la responsabilidad con los bienes propios del loco ó demente, lo mismo que cuando no tenga guardador, ó éste carezca de bienes.
- Por los menores de 15 años responderán el padre, la madre ó los guardadores en los mismos términos del inciso anterior.
- Cuando se declare la responsabilidad civil del loco, demente ó menor de 15 años, se les dejará á salvo el beneficio de competencia, conforme á las leyes civiles.
- La responsabilidad que resulte de haberse causado un mal menor por evitar otro mayor, se hará efectiva en justa proporción con los bienes de todos los que hubiesen reportado el beneficio.
Si la proporción no pudiese fijarse con exactitud, la regulará el juez según su prudente arbitrio.
- Por los que delinquen á consecuencia de miedo grave ó de fuerza irresistible, responden los que causaron el miedo ó hicieron la fuerza, pero en el caso de miedo, responderá también subsidiariamente el que lo sufrió.
Artículo 20.-
Los patrones, maestros ó directores de empresas industriales, responderán subsidiariamente, por sus domésticos, oficiales, aprendices ó dependientes que delinquieren en el desempeño de sus obligaciones.
Artículo 21.-
También tienen responsabilidad civil subsidiaria, los directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo ú otras semejantes, por los delitos cometidos dentro de ellas, siempre que por su parte hayan dado ocasión infringiendo los reglamentos de policía.
Artículo 22.-
Los posaderos restituirán las cosas hurtadas ó su valor, cuando el hurto se hubiese cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de aquellos.
En caso de robo con intimidación ó violencia, responderá también el posadero, si el que lo cometió es dependiente suyo.
SECCIÓN CUARTA: DE LAS PENAS
TÍTULO 1: De las penas y de su duración
Artículo 23.-
Las únicas penas que pueden imponerse son las siguientes:
- Penas graves:
- La de muerte.
- La de penitenciaria.
- La de cárcel.
- La de reclusión.
- La de arresto mayor.
- La de expatriación.
- La de confinamiento.
- La de inhabilitación absoluta.
- La de inhabilitación especial.
- La de destitución de empleo ó cargo.
- La de suspensión de empleo, cargo ó derechos políticos.
- La de multa.
- Penas leves:
- La de arresto menor.
- La de multa.
- La de represión.
- La de caución.
Artículo 24.-
Las penas accesorias que por su naturaleza ó por ministerio de la ley van unidas á otras principales, son:
- La interdicción civil.
- La inhabilitación.
- La pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito.
- El pago de daños, gastos y costas procesales.
- La de ejecución á la vigilancia de la autoridad.
Artículo 25.-
No se reputa pena, la detención ni la prisión de los reos durante el juicio, ni la suspensión ó separación del empleo ó cargo público que las autoridades ordenen en uso de sus atribuciones.
Artículo 26.-
Cuando la ley varíe la pena antes de pronunciarse la sentencia que cause ejecutoria, la variación aprovechará al reo si le fuere favorable, pero no le dañará en caso de serle adversa.
Artículo 27.-
El perdón de la parte ofendida no extingue la acción del Ministerio Fiscal; en las causas que deban seguirse de oficio.
Tampoco extingue la acción civil del condonante, sino la renuncia expresamente.
Artículo 28.-
La duración de las penas es la siguiente:
- Penitenciaria, de 4 a 15 años.
- Expatriación é inhabilitación absoluta y especial, de 1 a 15 años.
- Cárcel, reclusión, confinamiento y suspensión de derechos políticos, de 4 meses a 5 años.
- Suspensión de empleo ó cargo, de 1 mes a 2 años.
- Sujeción á la vigilancia de la autoridad, de 6 meses a 5 años.
- Arresto mayor, de 40 días a 6 meses.
- Arresto menor, de 2 a 30 días.
Artículo 29.-
Cuando se imponga á un funcionario la pena de suspensión por un tiempo mayor del que deba ejercer el cargo, se completará la condena con inhabilitación para igual cargo.
Artículo 30.-
Las penas accesorias duran tanto como las principales, salvos los casos en que la ley dispone otra cosa.
Artículo 31.-
En caso de duda sobre el modo de computar la duración de la pena, se resolverá en favor del reo.
TÍTULO 2: De los grados y términos en que se dividen las penas
Artículo 32.-
La pena de penitenciaría se divide en 4 grados; y las de expatriación, inhabilitación, cárcel, reclusión, confinamiento, suspensión de derechos y arresto mayor y menor, en 5.
PENITENCIARÍA
Primer grado 6 años
Segundo grado 9 años
Tercer grado 12 años
Cuarto grado 15 años
EXPATRIACIÓN É INHABILITACIÓN
Primer grado 3 años
Segundo grado 6 años
Tercer grado 9 años
Cuarto grado 12 años
Quinto grado 15 años
CÁRCEL, RECLUSIÓN, CONFINAMIENTO, Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS
Primer grado 1 año
Segundo grado 2 años
Tercer grado 3 años
Cuarto grado 4 años
Quinto grado 5 años
ARRESTO MAYOR
Primer grado 2 meses
Segundo grado 3 meses
Tercer grado 4 meses
Cuarto grado 5 meses
Quinto grado 6 meses
ARRESTO MENOR
Primer grado 6 dias
Segundo grado 12 dias
Tercer grado 18 dias
Cuarto grado 24 dias
Quinto grado 30 dias
Artículo 33.-
Cada grado consta de tres términos; máximo, medio y mínimo.
En la penitenciaria, expatriación é inhabilitación, cada término es de un año.
En la cárcel, reclusión, confinamiento y suspensión de derechos políticos, cada término es de 4 meses.
En el arresto mayor, cada término es de 10 días; y en el menor, de 2.
Artículo 34.-
Los grados y términos á que se refieren los dos artículos precedentes se manifiestan en las siguientes escalas:
ESCALA n.° 1
Para la pena de penitenciaría
GRADOS |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
|
|
I |
4 años |
5 años |
6 años |
||
II |
7 años |
8 años |
9 años |
||
III |
10 años |
11 años |
12 años |
||
IV |
13 años |
14 años |
15 años |
ESCALA n.° 2
Para las penas de expatriación é inhabilitación absoluta y especial
GRADOS |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
|
|
I |
1 año |
2 años |
3 años |
||
II |
4 años |
5 años |
6 años |
||
III |
7 años |
8 años |
9 años |
||
IV |
10 años |
11 años |
12 años |
||
V |
13 años |
14 años |
15 años |
ESCALA n.° 3
Para las penas de cárcel, reclusión, confinamiento y suspensión de derechos políticos
GRADOS |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
|
|
I |
4 meses |
8 meses |
1 año |
||
II |
16 meses |
20 meses |
2 años |
||
III |
28 meses |
32 meses |
3 años |
||
IV |
40 meses |
44 meses |
4 años |
||
V |
52 meses |
56 meses |
5 años |
ESCALA n.° 4
Para la pena de arresto mayor
GRADOS |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
|
|
I |
40 dias |
50 dias |
2 meses |
||
II |
70 dias |
80 dias |
3 meses |
||
III |
100 dias |
110 dias |
4 meses |
||
IV |
130 dias |
140 dias |
5 meses |
||
V |
160 dias |
170 dias |
6 meses |
ESCALA n.° 5
Para la pena de arresto menor
GRADOS |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
TÉRMINO MÍNIMO |
|
|
I |
2 dias |
4 dias |
6 dias |
||
II |
8 dias |
10 dias |
12 dias |
||
III |
14 dias |
16 dias |
18 dias |
||
IV |
20 dias |
22 dias |
24 dias |
||
V |
26 dias |
28 dias |
30 dias |
TÍTULO 3: De las penas que llevan consigo otras accesorias
Artículo 35.-
La pena de penitenciaria lleva consigo:
- Inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y por la mitad mas después de cumplida.
- Interdicción civil por el tiempo de la condena.
- Sujeción á la vigilancia de la autoridad de 1 á 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante su condena.
Artículo 36.-
Las penas de expatriación y confinamiento llevan consigo:
- Inhabilitación absoluta durante la condena.
- Sujeción á la vigilancia de la autoridad de 6 meses hasta 2 años, después de cumplida la pena.
Artículo 37.-
Las penas de cárcel y reclusión llevan consigo:
- Inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena.
- Sujeción á la vigilancia de la autoridad por la mitad del tiempo de la condena, después de cumplida ésta.
Artículo 38.-
El arresto mayor lleva consigo la suspensión, durante la condena, del cargo público que se ejercía, y de los derechos de elegir, ser elegido y obtener empleos.
Artículo 39.-
El indulto de la pena no exime al sentenciado de la vigilancia de la autoridad, ni le rehabilita para ejercer cargos públicos ó derechos políticos, á no ser que expresamente se le otorgue la esención ó rehabilitación.
El indulto de la pena de muerte produce inhabilitación absoluta y sujeción á la vigilancia de la autoridad por 10 años
Artículo 40.-
La inhabilitación absoluta y especial cuando sean penas principales, se aplicarán en los grados y términos designados en su correspondiente escala.
SECCIÓN QUINTA: DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
TÍTULO 1: Disposiciones generales
Artículo 41.-
Para la aplicación de las penas se consideran como una serie los grados y términos en que cada una de ellas está dividida.
Artículo 42.-
Las penas de muerte, penitenciaria y cárcel, forman también escala descendente, asi como las de reclusión, arresto mayor y arresto menor.
Artículo 43.-
Cuando la ley agrava la pena en un grado, se aplica el grado superior en el mismo término en que está la pena agravada: cuando disminuye la pena en un grado, se aplica igualmente el grado inferior en el término correlativo mínimo, medio ó máximo.
Cuando la atenuación ó agravación es de un término, se aplica el inmediato anterior ó posterior.
Artículo 44.-
Cuando la ley señala simplemente una pena á un delito, se entiende que es al autor de delito consumado.
Si no determina el grado de la pena, se entiende que es el tercero.
Si no señala término, se entiende que es el máximo.
Artículo 45.-
Al culpable de dos ó mas delitos se le impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, considerándose los demás como circunstancias agravantes.
Artículo 46.-
Al autor de delito frustrado se le aplicará la pena que la ley señale al de delito consumado, disminuida en un grado.
Artículo 47.-
Al autor de tentativa ó confabulación se le aplicará la pena señalada al autor de delito consumado, disminuida en dos grados.
En el caso del artículo 5, si resultase daño, se castigará al autor de tentativa en proporción al mal causado.
Artículo 48.-
Los cómplices de delito consumado, de delito frustrado y de tentativa ó confabulación, sufrirán la pena que respectivamente merezcan los autores, disminuida en un grado.
Artículo 49.-
Los encubridores de delito consumado, de delito frustrado y de tentativa ó confabulación, sufrirán respectivamente en la escala inferior el mismo grado de pena que los cómplices.
Artículo 50.-
Cuando la disminución de pena de que tratan los artículos precedentes, no pueda hacerse en el orden que queda establecido en ellos, se verificará según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 51.-
Los jueces y tribunales al aplicar la pena principal designarán expresamente las accesorias.
Artículo 52.-
En los delitos de traición, rebelión y sedición, se castigará la tentativa como delito frustrado, y el delito frustrado como delito consumado.
Artículo 53.-
No podrá imponerse multa sino en los casos especificados por la ley, y para su aplicación, los jueces y tribunales considerarán no solo la gravedad del delito, sino también la renta del culpable y su calidad de autor, cómplice ó encubridor, no pudiendo exceder la cantidad que se imponga de la quinta parte de la renta del culpable.
Si éste no pudiese ó rehusare pagar la multa, sufrirá arresto, según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 54.-
Las disposiciones generales de este título no tendrán efecto cuando la ley señale penas especiales.
TÍTULO 2: De la aplicación de las penas según las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal
Artículo 55.-
No se aumentará la pena, cuando las circunstancias que el artículo 10 señala como agravantes, formen parte constitutiva del delito, ni cuando la ley al describirlo y penarlo haga mención de dichas circunstancias.
Artículo 56.-
Las circunstancias agravantes ó atenuantes que resulten del estado moral ó intelectual del reo, ó de sus relaciones con el ofendido, solo atenúan ó agravan las penas de los delincuentes en quienes concurren.
Artículo 57.-
Cuando concurran, una, dos ó tres circunstancias agravantes ó atenuantes en un delito, se aumentará ó disminuirá la pena respectivamente, en uno, dos ó tres términos; pero en ningún caso se aumentarán ni disminuirán mas de tres términos, aunque sean muchas las circunstancias agravantes ó atenuantes.
Artículo 58.-
Cuando concurran circunstancias atenuantes en un homicidio, al cual señale la ley pena de muerte, se convertirá esta en el cuarto grado de penitenciaria.
Artículo 59.-
Cuando las circunstancias agravantes ó atenuantes consistan en los medios, ó en el modo de ejecutar el delito, se aumentará ó disminuirá la pena solo respecto de los delincuentes que tuvieron conocimiento de aquellas circunstancias al tiempo de la ejecución.
Artículo 60.-
En los casos del inciso 1 artículo 9, lo mismo que cuando el reo hubiese delinquido por imprudencia temeraria ó descuido punible ó fuere menor de quince años que obró con discernimiento, la atenuación de la pena se verificará prudencialmente por el juez, debiendo rebajarse á lo menos dos grados.
Artículo 61.-
Si concurren á un mismo tiempo circunstancias agravantes y atenuantes, las compensará el juez según su prudente juicio.
TÍTULO 3: De la aplicación de la pena al reo que quebranta la sentencia
Artículo 62.-
Quebranta la sentencia:
- El reo que fuga después de ejecutoriada aquella y antes de comenzar á sufrir la condena.
- El que fuga durante el cumplimiento de la pena.
Artículo 63.-
Al reo comprendido en el párrafo 1 del artículo precedente, se le agravará la pena con la duración de un término.
Al reo comprendido en el párrafo 2, se le agravará la pena con la quinta parte del tiempo que le faltaba para cumplirla.
Artículo 64.-
Al que quebrante las penas de expatriación, confinamiento, ó sujeción á la vigilancia de la autoridad, se le agravará la pena con arresto mayor en segundo grado, obligándosele después á completar la primitiva condena, bajo de fianza.
En caso de reincidencia completará el tiempo de su condena en reclusión.
Artículo 65.-
La aplicación de las penas de que trata este título, se verificará sin mas trámite que la comprobación de la identidad del reo.
TÍTULO 4: De la ejecución de las penas
Artículo 66.-
No puede ejecutarse ninguna pena sino en el modo y forma que la ley prescribe, y después de hallarse ejecutoriada la sentencia.
Artículo 67.-
La ejecución de la pena solo se suspenderá, en caso de locura ú otra enfermedad grave legalmente reconocida, hasta que se restablezca el delincuente en un hospital ú otro lugar seguro.
Artículo 68.-
La pena de muerte se ejecutará fusilando al delincuente en el lugar del juicio.
Artículo 69.-
Se suspenderá la ejecución de la pena de muerte en la mujer preñada, hasta 40 días después del parto; y en el que hubiese perdido madre, padre, hijo ó cónyuge, hasta 15 despues del fallecimiento. En estos casos no se hará saber la sentencia, sino cuando hayan transcurrido los términos de la suspensión.
Artículo 70.-
Si muchos reos de un mismo delito fuesen sentenciados á muerte, se observarán las siguientes reglas:
- El cabecilla será ejecutado siempre; asi mismo el co-autor, si solamente fuese uno.
- Si los autores, fuera del cabecilla, fuesen 2 ó mas, hasta 10 inclusive, se sorteará uno para que sufra la pena junto con el cabecilla.
- Si los reos fuesen mas de 10, se sorteará uno por cada decena; y si pasasen de 50, se sortearán de tal modo que nunca sean ejecutados mas de 5 , fuera del cabecilla.
- Los reos que por las disposiciones anteriores salven de la pena de muerte, sufrirán la penitenciaria en cuarto grado.
Artículo 71.-
La pena de penitenciaria se cumplirá en el establecimiento de este nombre, con sujeción á su reglamento especial.
Artículo 72.-
Las penas de cárcel y reclusión, se cumplirán en la capital del respectivo departamento, en las casas públicas denominadas cárceles.
Artículo 73.-
Los condenados á cárcel, estarán sujetos al trabajo que se les imponga con sujeción al respectivo reglamento.
Lo condenados á reclusión, se ocuparán en el trabajo que elijan dentro del establecimiento, siempre que sea compatible con las disposiciones reglamentarias.
Artículo 74.-
La pena de arresto mayor se cumplirá en la capital de la respectiva provincia, y la de arresto menor en la del distrito.
Artículo 75.-
El producto del trabajo de los condenados á penitenciaria, cárcel ó reclusión, se aplicará: en primer lugar á indemnizar el gasto que causen en el establecimiento: en segundo á satisfacer la responsabilidad civil; y en tercero á procurarles algún auxilio y á formales un ahorro, cuyo fondo se les entregará cumplida la condena.
Artículo 76.-
Las mugeres cumplirán las penas de cárcel, reclusión y arresto, en lugares ó departamentos distintos ó separados de los que correspondan á los hombres.
Artículo 77.-
La pena de expatriación se ejecutará, expulsando al condenado fuera de la República por el tiempo de la condena.
Artículo 78.-
La pena de confinamiento se cumplirá dentro del territorio de la República, en el pueblo ó provincia que alija el reo, con tal que diste del lugar don se cometió el delito, 50 leguas por lo ménos.
Si el reo prefiriese salir de la República, el confinamiento se convertirá en expatriación por el mismo tiempo.
Artículo 79.-
La inhabilitación absoluta produce:
- La pérdida del empleo ó cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular.
- La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena.
- La privación de todos los derechos políticos activos y pasivos.
- La suspensión durante la condena del derecho de solicitar jubilación, cesantía ú otro goce análogo, por servicios anteriormente prestados.
Artículo 80.-
La inhabilitación especial para empleo ó cargo público, produce la privación del empleo ó cargo sobre que recae, y la incapacidad de obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos, produce la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recae.
Artículo 81.-
La destitución se cumple, privando al penado del empleo ó cargo público que ejercía.
Artículo 82.-
La suspensión de empleo ó cargo público se cumple, impidiendo que el penado lo ejerza durante la condena.
La suspension de derechos políticos inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
Artículo 83.-
La interdicción civil priva al penado, durante la condena, del derecho de patria potestad, de la representación marital que le conceden las leyes civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos inter-vivos, salvos los casos en que la ley limita estos efectos.
Artículo 84.-
La sujeción á la vigilancia de la autoridad impone al culpable los deberes siguientes:
- No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia.
- Presentarse á la autoridad en los dias que esta le designe.
- Darle cuenta de ocupación, y adoptar algún trabajo ú oficio si no tuviese renta para subsistir.
Artículo 85.-
La represión se hará por el juez antes de la hora de despacho, á presencia del actuario de la causa y del ofendido ó de un testigo.
Artículo 86.-
La causación se cumple, prestando fianza á satisfacción del ofendido, ó del juez en caso de negativa temeraria; y la multa, erogando la cuota respectiva.
La multa se aplicará á indemnizar la responsabilidad civil, y si no la hubiere, ó fuere esta menor que aquella, á beneficio de las respectivas cárceles, en el todo ó en la parte excedente.
SECCIÓN SEXTA: DEL MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 87.-
La responsabilidad civil establecida en el título 2, sección 3, de este libro, comprende:
- La restitución de la cosa.
- La reparación del daño causado.
- La indemnización de perjuicios.
Artículo 88.-
La restitución se hará con la misma cosa aunque se halle en poder de un tercero, salvo el derecho de éste, si fuese inculpable, para reclamar su valor contra quien corresponda.
Si la cosa no existiese ó la hubiese ganado por prescripción un tercer poseedor, la restitución se hará con el precio corriente de ella, agregándose el de estimación si lo tuviere.
Artículo 89.-
La reparación se hará, valorando la entidad del daño, por medio de peritos si fuere practicable, ó por el prudente arbitrio del juez.
Si el dueño prefiriese el valor total de la cosa, se procederá como en el párrafo final del artículo anterior, pasando la cosa á la propiedad del responsable.
Artículo 90.-
La indemnización de los perjuicios comprende, no solo los que se causaron al ofendido, sino también los que por razón del delito se hubiesen irrogado directamente á su familia ó á un tercero. Su regulación se efectuará prudencialmente por el juez en defecto de prueba plena.
Artículo 91.-
La restitución, reparación é indemnización, se llevará á efecto por la vía de apremio y pago.
Artículo 92.-
La responsabilidad civil grava solidariamente sobre todos los culpables.
El juez asignará, sin embargo, á cada delincuente la cuota proporcional que le corresponda, atendiendo á su culpabilidad á su culpabilidad y facultades y al lucro que hubiese reportado, á fin de que pueda pedir reíntegro el que hiciese el pago.
Artículo 93.-
La responsabilidad civil pasa á los herederos del ofensor, y el derecho de exijirla se trasmite á los herederos del ofendido.
Artículo 94.-
La obligación de indemnizar es preferente á todas las que contrajere el responsable después de haber cometido el delito.
SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL
Artículo 95.-
El derecho de acusar prescribe:
- Por delitos que merezcan pena de muerte, á los 8 años.
- Por delitos que merezcan penitenciaria ó cárcel á los 5 años.
- Por los demás delitos en que el ministerio fiscal tiene obligación de acusar, á los 3 años.
- Por los delitos en que no debe intervenir el ministerio fiscal, á los 10 días entres presentes, y al año entre ausentes.
- Por las faltas, á los 30 días.
Artículo 96.-
- La pena de muerte prescribe á los 10 y 8 años.
- Las otras penas, por un tiempo igual al de la condena, con el aumento de 2 años.
- Las penas aplicadas por las faltas, á los 6 meses.
- La multa, á los 5 años.
Artículo 97.-
El término de la prescripción comienza á contarse:
- Para las acusaciones desde el día en que se comete el delito.
- Para las penas desde que se interrumpe su ejecución.
Si antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma especie, ó que merezca igual ó mayor pena, la prescripción queda sin efecto.
Artículo 98.-
La acción que procede de la responsabilidad civil, por delitos ó faltas, prescribe á los 10 años entre presentes y á los 20 entre ausentes.
En caso de muerte del responsable se observará lo dispuesto en el artículo 93.
LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS Y DE SUS PENAS
SECCIÓN PRIMERA: De los delitos contra la religión (artículo al )
SECCIÓN SEGUNDA: De los delitos contra la seguridad exterior del Estado (artículo al )
SECCIÓN TERCERA: De los delitos contra la seguridad interior del Estado.
SECCIÓN CUARTA: De los delitos contra la salubridad pública.
SECCIÓN QUINTA: De los delitos peculiares a los empleados públicos
SECCIÓN SEXTA: De las falsedades
SECCIÓN SÉPTIMA: De los delitos contra las personas
Título 1: Delitos de Homicidio (artículo al )
Artículo 230.-
Artículo 230.-
El que mata á otro, sufrirá penitenciaria en tercer grado.
NOTA IGT:
- Penitenciaria en tercer grado: 12 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 231.-
El que a sabiendas matare á su padre ó á su madre, será condenado á muerte.
Artículo 232.-
En la misma pena de muerte incurrirá el que matare á otro, mediando cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Por precio recibido ó recompensa estipulada.
- A traición ó sobre seguro.
- Empleando incendio ó veneno.
- Atacando el domicilio con el fin de robar, ó en despoblado ó en camino público con el mismo objeto.
- Aumentando deliberadamente y con crueldad el padecimiento de la víctima, por medio de emparedamiento, flagelación ú otro tormento.
Artículo 233.-
El que mata á sabiendas matare á cualquiera de sus ascendientes, que no sean padre ó madre; á sus descendientes en línea recta; á su hermano; á su padre, madre ó hijo adoptivo; ó á su cónyuge; sufrirá penitenciaria en cuarto grado.
NOTA IGT:
- Penitenciaria en cuarto grado: 15 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 234.-
El cónyuge que sorprendiendo en adulterio á su consorte, dá muerte en el acto á este ó a su cómplice ó á los dos juntos, sufrirá cárcel en tercer grado.
NOTA IGT:
- Cárcel en tercer grado: 3 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 235.-
Los padres y los hermanos mayores que dan muerte á los que yacen con sus hijas ó hermanas menores de 21 años, en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirán cárcel en quinto grado.
NOTA IGT:
- Cárcel en quinto grado: 5 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 236.-
Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, no aprovecha á los que hubieren promovido, causado ó tolerado la prostitución de sus mugeres, de sus hijas ó de sus hermanas.
Artículo 237.-
Si de una riña resultare muerte y no se pudiere conocer al autor de ella, pero si á los que infirieron á la víctima lesiones graves, se impondrá á estos penitenciaria en primer grado.
NOTA IGT:
- Penitenciaria en primer grado: 6 años.
- Debe analizarse con el artículo 35.
Si no se pudiere conocer á los que causaron las lesiones graves, se aplicará cárcel en quinto grado á todos los que hubiesen tomado parte activa en la riña ó pelea.
NOTA IGT:
- Cárcel en quinto grado: 5 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 238.-
El que á sabiendas preste á otro medios para que se suicide, será castigado con cárcel en quinto grado.
NOTA IGT:
- Cárcel en quinto grado: 5 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
El que lo ayude á la ejecución del suicidio, cooperando personalmente, sufrirá la pena del homicida.
Artículo 239.-
El reo de homicidio, además de sufrir la pena que merezca según la naturaleza de la muerte, será condenado si tuviere bienes, á dar á la viuda é hijos del difunto una pensión alimenticia en proporción de sus facultades.
Artículo 240.-
Para que haya homicidio es necesario que las heridas, golpes ó violencias, causen la muerte, como su efecto preciso ó consecuencia natural dentro de los 60 días después de inferidas.
Artículo 241.-
La tentativa será castigada como delito frustrado en los casos señalados por los artículos 231, 232 y 233, y cuando se empleen armas de fuego.
Los encubridores sufrirán en todo caso como reclusión en tercer grado.
NOTA IGT:
- Reclusión en tercer grado: 3 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
TÍTULO 2: Del infanticidio
Artículo 242.-
La muger de buena fama, que por ocultar su deshonra matare á su hijo en el momento de nacer, sufrirá cárcel en quinto grado.
Si el delito fuese cometido por los abuelos maternos, en las mismas circunstancias, la pena será penitenciaria en primer grado.
Fuera de estos casos, el infanticidio será castigado con penitenciaria en tercer grado.
NOTA IGT:
- Penitenciaria en primer grado: 6 años.
- Penitenciaria en tercer grado: 12 años.
- Cárcel en quinto grado: 5 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
TÍTULO 3: Del aborto
Artículo 243.-
La muger embarazada que de proósito causare su aborto ó consintiere que otro lo cause sufrirá reclusión en cuarto grado.
Si fuere de buena fama, y cometiere el delito obsecada por el temor de que se descubra su frajilidad, se rebajará un grado de la pena.
NOTA IGT:
- Reclusión en cuarto grado: 4 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 244.-
El que de propósito ocasione el aborto de una mujer, empleando violencias, debidas ú otros medios, sufrirá cárcel en cuarto grado.
Se rebajará un grado de esta pena, si la muger hubiere solicitado el aborto.
Se rebajarán dos grados, si se ocasione el aborto con maltratos, debidas, ú otros medios, que no hubiesen tenido por objeto directo hacer abortar, sino producir otro mal menor.
NOTA IGT:
- Cárcel en cuarto grado: 4 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
Artículo 245.-
Los médicos, cirujanos, parteras ó farmacéuticos, que abusen de su arte para causar el aborto, sufrirán cárcel en quinto grado.
Los que confeccionen ó expendan á sabiendas, bebidas destinadas á causar abortos, sufrirán cárcel en tercer grado.
NOTA IGT:
- Cárcel en tercer grado: 3 años.
- Cárcel en quinto grado: 5 años.
- Debe analizarse con el artículo 34.
TÍTULO 4 De las lesiones corporales
TÍTULO 5: Del duelo
SECCIÓN OCTAVA: De los delitos contra la honestidad
SECCIÓN NOVENA: De los delitos contra el honor
SECCIÓN DÉCIMA: De los delitos contra el Estado Civil de las Personas
SECCIÓN UNDÉCIMA: De los delitos contra la libertad y seguridad personal, inviolabilidad del domicilio y otras garantías individuales
SECCIÓN DUODÉCIMA: De los delitos contra la propiedad particular
LIBRO TERCERO: DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
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