ÍNDICE
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
1. ¿Qué es la alcabala?
2. ¿Cuándo nace la obligación del pago de alcabala?
3. ¿Quién está obligado a pagar la alcabala?
Artículo 399 del Código Penal
Artículo 399.- Corrupción activa de funcionario
El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.»(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 399. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.»(*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
CONCORDANCIAS : Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
3. ¿Quién está obligado a pagar la alcabala?
3. ¿Quién está obligado a pagar la alcabala?
Si compras o adquieres el inmueble eres el responsable del pago del tributo, conforme a lo previsto en el artículo 23 del TUO de la LTM, y serás considerado contribuyente. (1)
«Artículo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.«
Esta condición de contribuyente, no puedes transferirlo al vendedor u otra persona conforme se exige en el artículo 26 del TUO CT. (2)
«Artículo 26.- Transmisión convencional de la obligación tributaria
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.«
A pesar del claro texto de la ley, en una ocasión el vendedor de un inmueble, pretende sustituir al comprador para solicitar la prescripción por concepto de impuesto de alcabala; sin embargo, se precisó que no se encuentra legitimado dada la vigencia del citado artículo 23 CT, véase RTF n.º 06079-1-2004. (3)
En otra ocasión se analizó si existía responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador cuando de por medio existe varios inmuebles adquiridos, ante ello en la RTF n.º 3645-2-2005, de fecha 10.06.2005 (4) se precisó que no es suficente acreditar propiedad dado que era necesario la aplicación del art. 17.3 del CT (responsabilidad solidaria).
Por otro lado, si bien el contribuyente es el que adquiere el inmueble; sin embargo, en la doctrina y jurisprudencia se advierte excepciones:
La primera se vincula con el hecho que el contribuyente se extingue sea en su calidad de persona natural o jurídica.
La segunda tiene que ver con el hecho transferir la obligación tributaria como contribuyente o responsable solidario, a través de contratos, éstos son ¿inválidos o ineficaces?.
En el primer caso, la doctrina sostiene que sí puede transferirse dicha obligación en casos en donde el contribuyente fallece o si se trata de una persona jurídica cuando ésta se extingue por absorción de patrimonio (5); si bien resulta razonable dicha conclusión, sin embargo, no precisan los dispositivos legales pertinentes.
En el segundo caso, dichos contratos son considerados ineficaces por el Tribunal Fiscal (6) citando el art. 26 CT, véase:
1. RTF n.º 114-1-98, 03.12.1998: El Banco Continental adquiere un predio vía remate judicial dado que existía a su favor una garantía hipotecaria (septiembre de 1989) en donde se incluía el pago de deudas tributarias; sin embargo, recurre al Tribunal Fiscal alegando entre otros argumentos la vigencia del art. 26 CT y le dan la razón.
2. RTF n.º 1074-4-2001, 20.04.2001: En el procedimiento de ejecución coactiva de la Municipalidad Provincial de Arequipa excluyen al Banco Santander Central Hispano como responsable solidario a pesar que había firmado un contrato en dación en pago con una cláusula que precisaba que el total del importe resultante sería aplicado a la cancelación de cualquier deuda de naturaleza municipal que pesara sobre el inmueble. (8)
3. RTF n.º 155-4-2001, 23.02.2001: el propietario en el contrato de arrendamiento incluyó una cláusula en donde el inquilino debía pagar arbitrios municipales; sin embargo, el Tribunal Fiscal mantiene la vigencia del art. 26 CT dejando la salvedad que puede realizar acciones civiles contra su inquilino en virtud del convenio. (9)
4. RTF n.º 182-4-2007, 12.01.2007: el propietario en el contrato de arrendamiento incluye una cláusula en donde el inquilino debía pagar arbitrios municipales. El Tribunal Fiscal mantiene la vigencia del art. 26 CT. (10)
Ante los ejemplos, advierto como irracional apelar al art. 26 CT, cuando se analiza la compensación en la RTF n.º 5682-7-2007, 25.06.2007. En este caso se solicitaba la compensación por pagos realizados en arbitrios por el año 2001 realizada por parte de la propietaria anterior del inmueble a nombre suyo, dado que debió cancelar a nombre de los actuales propietarios a través de contrato de cesión de derechos que incluía los pagos de tributos que había realizado.
Quizás hubiera sido prudente solo el análisis sobre el no cumplimiento vinculado a la compensación previsto en el art. 40 y 30 del CT. (11)
CITAS:
(1) Esta observación la tomo de RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, 2010, p214.
Estoy de acuerdo cuando precisa que al mencionar al sujeto adquirente o comprador, no era necesario esta diferenciación, dado que se trata de una relación de género a especie.
(2) Si bien se trata de una ley, me oriente en el trabajo de investigación de DURÁN ROJO / MEJÍA ACOSTA, 2014, p361.
(3) La resolución fue citada por DURÁN ROJO / MEJÍA ACOSTA, 2014, p360, pie de página 20. La ubicamos y revisamos previamente.
Resulta interesante que el vendedor del inmueble recurre a la Municipalidad distrital de Miraflores y pide la prescripción del impuesto de alcabala por la venta y la Municipalidad, revisa que efectivamente nose había determinado ni exigido el pago por impuesto de alcabala pero por la inscripción de la división y partición de la masa hereditaria correspondiente al inmueble. Apelan dicha decisión y le dejan claro que al no ser la contribuyente obligada no puede solicitar dicha prescripción e incluso revocan la decisión de primera instancia.
Tomando la decisión de revocar la resolución gerencial que declaró procedente la solicitud de prescripción por concepto de alcabala.
(4) La resolución fue citada por DURÁN ROJO / MEJÍA ACOSTA, 2014, p361. La ubicamos y revisamos previamente.
El debate se centra en posible responsabilidad solidaria sobre el pago del impuesto predial desde el año 1991 hasta 1997 de 10 predios. Para ello recurre al criterio de la RTF 9319-2-2001, 23.09.2001 y analiza si se cumple con el art. 17.3 del CT, adviertiendo que la transferencia no estuvo referida al íntegro del activo y pasivo. Dicho análisis culmina señalando que «la adquisición de la propiedad de uno o más inmuebles no constituye un supuesto de atribución de responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador, por lo que no basta que la Administración acreditara la calidad de propietaia de la recurrente» para atribuir responsabilidad solidaria.
El Tribunal Fiscal revoica la resolución de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Trompeteros, vía apelación, que declaró infundado el recurso de reclamación en contra de resoluciones de determinación sobre el impuesto al valor del patrimonio predial e impuesto predial de años años 1991 a 1997.
(5) Dicho razonamiento lo ubiqué en:
BALDEÓN GÜERE / ROQUE CABANILLAS / GARAYAR LLIMPE, 2009, p71, quien resume lo señalado por BARRIOS ORBEGOSO en 1988 en su libro Teoría General del Impuesto.
HUAMANÍ CUEVA, 2013, p366, resume las ideas de BARRIOS ORBEGOSO (1988 : 49) y de PÉREZ ROYO (1995 : 155)
(6) ALVA MATTEUCCI, 2016, p 227: precisa que en caso de incorporar una cláusula en el contrato en donde el vendedor se hará responsable del pago de alcabala, esta cláusula sería no válida, dado que la ley tributaria lo prohibe; sin embargo, considero que deja de lado que el derecho civil distingue los eficaz y lo inválido.
HUAMANÍ CUEVA, 2013, p367 ubica dicho tema en el radar de los interesados para entender el derecho tributario.
(7) La resolución ha sido citada por HUAMANÍ CUEVA, 2013, p367. La ubicamos y revisamos previamente.
Se analiza posible responsabilidad solidaria del Banco Continental (recurrente) que adquiere un predio por remate inmueble en el distrito de Samanco, Provincia del Santa, porque existe garantía hipotecaria (a favor del banco recurrente) que incluye el pago de deudas tributarias por concepto de impuesto al patrimonio predial no empresarial y/o impuesto al valor del patrimonio predial.
El Tribunal Fiscal revoca resolución de alcaldía expedida por el Municipalidad provincial del Santa que declara infundado en parte el recurso de apelación contra la resolución de alcaldía de la Municipalidad de Samanco que declaró infundada la reclamación contra las actualizaciones de deuda por concpeto de impuesto predial, arbitrios municipales y licencia de funcionamiento de los periodos de 1994 a 1996.
(8) La resolución ha sido citada por HUAMANÍ CUEVA, 2013, p367, nota de pie de página 239. La ubicamos y revisamos previamente.
El Tribunal Fiscal declara infundado el recurso de queja contra la ejecutora coactiva de la Municipalidad Provincial de Arequipa por la emisión de resolución coactiva.
(9) La resolución ha sido citada por HUAMANÍ CUEVA, 2013, p367. La ubicamos y revisamos previamente.
Sucedió en la Municipalidad Metropolitana de Lima. Confirman resolución jefatural que declara improcedente el recurso de reclamación contra 4 resoluciones de determinación por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo correspondiente al año 1997.
El Tribunal Fiscal confirma la resolución jefatural expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones de determinación emitidas por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo por el año 1997.
(10) La resolución ha sido citada por HUAMANÍ CUEVA, 2013, p367, nota de pie de página 242. La ubicamos y revisamos previamente.
El Tribunal Fiscal confirma resolución gerencial emitida por la Municipalidad de Magdalena del Mar que declaró improcedente la solicitud presentada por el recurrente para que se realice el cobro de los arbitrios municipales al inquilino de su predio.
(11) La resolución ha sido citada por HUAMANÍ CUEVA, 2013, p368. La ubicamos y revisamos previamente para asumir posición que no es del autor citado.
El Tribunal Fiscal confirma resolución de departamento emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima que declaró improcedente la solicitud de compensación de pagos de arbitrios del año 2001 (2do, 3er y 4to trimestre).
FUENTES DE LA INVESTIGACIÓN
FUENTES DE LA INVESTIGACIÓN
LEYES
1. Decreto Legislativo n.º 635, denominado Código Penal, publicado el 08.04.1991.
– Enlace de página oficial: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692
– Enlace del código que vamos reconstruyendo: https://ivangomeztorres.com/peru.codigo.penal.1991/
RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA
AUTORES PERUANOS
ROJAS VARGAS, Fidel
2016 Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos. Perú-Lima: Nomos & Tesis EIRL, p 462.
– Enlace de respaldo del libro: https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=8032470357625d274c6feac7d47b49a6
2007 Delitos contra la administración pública. Perú-Lima: Grijley, p 1225.
– Enlace de respaldo del libro: https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=cafe1cf7055ae7025c69a5f6706df11f