TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL EN PERÚ
1. ¿QUÉ ES LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL?
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017, artículo n.° 3.1.
«La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.»
2. ¿QUÉ LEYES REGULAN LA PENA ALTERNATIVA DE VIGILANCIA ALTERNATIVA?
1. Decreto Legislativo n.° 1300, 30.12.2016,
«Decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena»
2. Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017,
«Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal»
3. Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020,
«Decreto legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento»
4. Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023,
«Decreto legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los estableciomientos penitenciarios»
5. Artículo 29-A del Decreto Legislativo n.° 635, Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo n.°1514, 04.06.2020.
6. Artículo 52-B del Decreto Legislativo n.° 635, Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023.
3. ¿DESDE QUÉ FECHA PODEMOS SOLICITAR LA PENA ALTERNATIVA DE VIGILANCIA ALTERNATIVA?
Para aplicar la integridad de las leyes vinculadas a vigilancia electrónica personal debe cumplirse con lo siguiente:
1. Llegar al 21.03.2024 para que se aplique los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo n.° 1585, publicada el 22.11.2023.
– Conforme a su primera disposición complementaria final.
– En esta se dice que serán vigentes a los 120 días calendario.
2. Esperar al 20.02.2024 para que se publique el calendario oficial de aplicación progresiva de la vigilancia electrónica personal.
– Conforme a su tercera disposición complementaria final. Decreto Legislativo n.° 1585, publicada el 22.11.2023,
– En esta se dice que se publicará a los 90 días calendario.
– Dicho calendario inicia con los distritos judiciales de Lima [Lima, Lima Sur, Lima Norte, Lima Este], Puente Piedra-Ventanilla, y, el Callao.
3. Esperar al 21.01.2024 para que se publique la actualización del reglamento del Decreto Legislativo 1322, 06.01.2017.
– Conforme a su quinta disposición complementaria final. Decreto Legislativo n.° 1585, publicada el 22.11.2023,
– En esta se dice que se publicará a los 60 días calendario.
– Se trata del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo n.° 12-2020-JUS, «Decreto Supremo que aprueba el reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal», publicada el 23.10.2020.
4. ¿CUÁL ES EL PLAZO PENA MÁXIMO DE CONDENA PARA SOLICITAR LA PENA ALTERNATIVA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL?
Es 10 años de pena privativa de libertad efectiva.
La excepción es que si te van a condenar o ya te encuentras en un penal cumpliendo una condena entre 10 a 12 años también puedes solicitar la conversión de pena de vigilancia electrónica, pero, se adiciona una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
Véase el artículo n.° 2 y 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023.
También debe tenerse en cuenta que hay una lista de delitos que no se encuentra autorizados para solicitar dicha conversión de pena.
Modificaciones DEL DECRETO LEGISLATIVO n.° 1322, "DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA"
- Decreto Legislativo n.° 1300, 30.12.2016, Decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
- Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017, Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.
- Deroga los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la Ley n.° 29499, conforme a su única disposición complementaria derogatoria.
- Decreto Supremo n.° 6-2018-JUS, publicado en el diario oficial «El Peruano» 15.05.2018, aprueban el calendario oficial para la implementación progresiva de la vigilancia electrónica personal.
- Decreto Supremo n.° 012-2020-JUS, 23.10.2020, Decreto supremo que aprueba el reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.
- Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020, Decreto legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.
- Resolución Administrativa n.° 217-2021-CE-PJ, 13.07.2021, publicado en el diario oficial «El Peruano» 15.07.2021, Modifican la Resolución Administrativa n.° 083-2018-CE-PJ, aprueban la «Guía de Actuación del Despacho Judicial para la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal» y dictan otras disposiciones.
- Resolución Administrativa n.° 83-2018-CE-PJ, 14.03.2018, publicado en el diario oficial «El Peruano» el 13.04.2018, denominado «Aprueban la Directiva n.° 1-2018-CE-PJ denominada «Directiva para la Gestión de la capacitación judicial en la implementación del Código Procesal Penal». «
- Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, Decreto legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO I : OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario.
Artículo 2.- Finalizado
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
La finalidad del presente Decreto Legislativo es contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia electrónica sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y, con ello, reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.
Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal
3.1. La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.
3.2. Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción de la comparecencia que será dispuesta por el juez a petición de parte como alternativa a la prisión preventiva o variación de la misma, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.
Modificado por el artículo 6.1 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«3.2. Para el caso de personas procesadas, la vigilancia electrónica personal es una alternativa a la prisión preventiva o la variación de la misma, que se impone con la restrictiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 287-A del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.° 957. Es dispuesta por el juez, de oficio, a pedido de parte o del Ministerio Público, a fin de garantizar su presencia y los fines del proceso.«
3.3. Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.
Modificado por el artículo 6.1 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«3.3.Para el caso de las personas condenadas, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que es impuesta por el Juez para garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización.»
3.4. Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semi libertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.
Modificado por el artículo 6.1 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«3.4. Para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada, el Juez puede imponer la vigilancia electrónica, de oficio o a pedido de parte o del Ministerio Público, como un mecanismo de monitoreo, adicional a las reglas de conducta previstas en la ley; que permita garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización.»
3.5. En cuaqluiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el calendario oficial. Asimismo, el INPE realiza un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control debiendo reportar el juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, según corresponda, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
Artículo 4. Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos previstos para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia previstos en el literal c) y d) del numeral 5.1 del artículo 5.
Modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023.
«Artículo 4. Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos que establece la presente norma para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5. y 5.6. del artículo 5.» (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
TÍTULO II : OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica -actualizado al 22.11.2023
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica
5.1. La vigilancia electrónica personal procede:
a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (8) años.
b) Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (8) años.
c) Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174, 176-A, 177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley n.° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley n.° 25475 y sus modificatorias;
d) Tampoco procede para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.
5.2. Para el otorgamiento de la vigilancia electrónica se da prioridad a:
a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.
b) Las personas que tengan enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Las personas que tengan discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes.
e) Las mujeres con hijos (as) menores a tres años.
f) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo (a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
Modificado por el artículo n.° 6 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal
5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023:
5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5. (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal.
5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor a diez (10) años. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023:
5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B de Código Penal. (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
5.3. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena en ejecución o cualquier otra medida de liberación anticipada, como mecanismo de monitoreo.
5.4. En los delitos culposos previstos en el Código Penal con pena no menor a cuatro (4) años, el Juez privilegia la imposición de la medida de vigilancia electrónica personal por sobre la imposición de la prisión preventiva, y la pena de vigilancia electrónica personal por sobre la de privación de libertad efectiva, según corresponda. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023:
5.4. En el caso de personas procesadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal.
En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez privilegia la imposición de pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva.
Si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.
En estos casos, la vigilancia electrónica personal puede ser revocada, conforme al literal b) del artículo 13 del presente Decreto Legislativo. (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1. y 5.2. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A al 153-J, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182, 183, 183-A, 183-B, 189, 200, 297, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley n.º 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023:
5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1., 5.2. y 5.4. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111 tercer párrafo, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
5.6. En los casos previstos en los incisos 5.2. y 5.3., tampoco procede para:
a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal.
c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad.
d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023:
5.6. En los casos previstos en los numerales 5.2., 5.3. y 5.4, tampoco procede para:
a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal.
c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad.
d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
5.7. Las exclusiones previstas en el 5.5. no se aplican en los supuestos de personas procesadas que se encuentren con plazo máximo de prisión preventiva vencida y que el Ministerio Público no haya formulado requerimiento fiscal acusatorio, para lo cual el Juez puede imponer la vigilancia electrónica personal, como medida de restricción adicional a la de comparecencia que disponga, siempre que se fundamente la proporcionalidad de la medida en relación a los fines del proceso.”
(*)
(*) Es aplicable para las personas procesadas y condenadas que se encuentren recluidas en un establecimiento penitenciario conforme a la única disposición complemenaria transitoria del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, desde su vigencia conforme al calendario oficial de aplicación progresiva.
Artículo 5-A.- Aplicación de la medida y pena de vigilancia electrónica personal a delitos de menos lesividad
Artículo incorporado por el artículo n.° 10 del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023.
“Artículo 5-A. Aplicación de la medida y pena de vigilancia electrónica personal a delitos de menor lesividad
El juez, a pedido de parte, aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia con restricciones bajo vigilancia electrónica personal para las personas procesadas por los delitos tipificados en los artículos 185, 186 primer párrafo, 186-A y 187 del Código Penal.
En el caso de personas condenadas por los delitos señalados, si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.
En el caso de personas condenadas por delitos contra el patrimonio a pena privativa de libertad efectiva no mayor a cuatro (4) años, el juez convierte esta, de oficio o a pedido de parte, por una de vigilancia electrónica personal. Este supuesto no procede para los delitos tipificados en los artículos 186 segundo párrafo, 189, 195 y 200 del Código Penal.” (*)
(*) Vigente desde los 120 días calendario de publicado el Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, conforme su primera disposición complementaria final, es decir, desde 21.03.2024.
(*)
(*) Es aplicable para las personas procesadas y condenadas que se encuentren recluidas en un establecimiento penitenciario conforme a la única disposición complemenaria transitoria del Decreto Legislativo n.° 1585, 22.11.2023, desde su vigencia conforme al calendario oficial de aplicación progresiva.
Artículo 6.- Solicitud
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 6.- Solicitud
El procesado o condenado que se encuentre dentro de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud dirigida al juez que corresponda, a fin de acceder a la vigilancia electrónica personal, en los siguientes supuestos:
a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno. En estos supuestos, la vigilancia electrónica personal opera como una alternativa de restricción del mandato de comparecencia, de conformidad con el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957.
b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635.
c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios
penitenciarios. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 654. (*)
(*) Modificado por el artículo 6.3 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
“Artículo 6.- Solicitud
El procesado o condenado, que se encuentre dentro de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud de imposición de la medida de vigilancia
electrónica personal, dirigida al juez que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno, de conformidad con el artículo 287-A del Código Procesal Penal, promulgado por
Decreto Legislativo Nº 957.
b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A y 52-B del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 635.
c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios
penitenciarios, conversión de pena en ejecución de condena. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo
Nº 654; o para el supuesto c) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300.”
El representante del Ministerio Público puede solicitar también la imposición de la medida de vigilancia electrónica personal, si la persona persona procesada o condenada, se encuentra en los supuestos a) y b), y en los procedimientos de beneficios penitenciarios.
Artículo 7.- Requisitos
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 7.- Requisitos
La solicitud, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:
a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;
b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social del procesado o
condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes;
c) Antecedentes judiciales y penales;
d) Documentos que acrediten estar inmerso(a) en alguna(s) de las prioridades establecidas en el artículo 5, si fuere el caso. (*)
(*) Iniciso derogado por la tercera disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
(*) Modificado por el artículo 6.4 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
“Artículo 7.- Requisitos
7.1. La solicitud, cuando sea formulada por la persona procesada o condenada, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:
a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;
b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o estado de salud, del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes;
c) Antecedentes judiciales y penales.
7.2. En el caso que la solicitud sea formulada por el Ministerio Público, esta debe fundamentar las razones por las cuales considera necesario se imponga la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica personal, conforme lo previsto en los artículos 268 y artículo 287-A del Código Procesal Penal.
TÍTULO III : PROCEDENCIA
Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal
8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado
por el solicitante. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 6.5 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
“8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado
por el solicitante, bajo responsabilidad.»
8.2. La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en la audiencia que corresponda.
Su no aceptación no limita a que el juez pueda evaluar las alternativas que establezca la legislación nacional sobre
medidas cautelares, penas alternativas o distintas reglas de conducta.
(*) Iniciso derogado por la tercera disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
8.3. Declarada la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez instruye al procesado o condenado, sin perjuicio de establecerse como reglas de conducta, las obligaciones, restricciones y
responsabilidades a las que tiene que sujetarse, así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento.
Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica
La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación
nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional: (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 6.6 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«9.1. La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional:»
a) No variar el domicilio o lugar señalado desde el cual se ejecuta la medida de vigilancia electrónica personal, sin previa autorización judicial;
b) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando fuere requerido para ello.
c) Permitir el acceso del personal del INPE al domicilio o lugar señalado donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar el eficaz cumplimiento de aquella.
d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos
que impidan o dificulten su normal funcionamiento; (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 6.6 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos, informáticos,
o de cualquier otra índole, que impidan o dificulten su normal funcionamiento»;
e) El cumplimiento oportuno del costo por el uso del dispositivo electrónico, de ser el caso; (*)
(*) Iniciso derogado por la tercera disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
f) El radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por el solicitante. De ser el caso, debe establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la reinserción o disminuya el peligro procesal;
g) La orden a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, frente a una alerta grave o muy
grave comunicada por el INPE, para ubicar y detener al procesado o condenado sujeto a la medida;
h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta
antes establecidas; y, (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 6.6 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
«h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas y las previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal; y»
i) Las demás que considere importantes para una adecuada ejecución de la medida impuesta.
Artículo 10.- Notificación de la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 10.- Notificación de la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal
10.1. La resolución que dispone la vigilancia
electrónica se notifica al procesado o condenado y a los demás sujetos procesales:
a) En caso, que la resolución haya sido emitida con presencia física del procesado o condenado, el Juez procede a notificarle en forma personal en dicho acto, conjuntamente con los sujetos procesales presentes.
b) En los demás casos la resolución se notifica dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada, bajo responsabilidad funcional.
10.2. El Juez dispone la remisión de copias certificadas de la resolución en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, al INPE, sus órganos desconcentrados o los que
hagan sus veces, para su obligatorio cumplimiento.
10.3. Para mayor eficacia en la ejecución oportuna de la medida impuesta, se utiliza el fax, correo electrónico u otro medio, y eventualmente puede comunicarse telefónicamente la parte resolutiva para iniciar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la medida, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito en el plazo establecido.
Artículo 11.- Diligencia de instalación
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017.
Artículo 11.- Diligencia de instalación
11.1. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente norma e impuesta la vigilancia electrónica personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia.
Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 6.7 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
11.1. Impuesta la vigilancia electrónica personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia, que no debe exceder las 48 horas señaladas, bajo responsabilidad.
Si durante la diligencia de instalación se verifica que las condiciones técnicas de viabilidad de la medida de vigilancia electrónica han variado de modo que resulta imposible su implementación, el INPE consigna ello en la respectiva acta, la que es comunicada de forma inmediata al Juez, quien requiere a la persona procesada o condenada, para que en el plazo máximo de 48 horas, subsane la deficiencia técnica o señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, para ejecutar la medida.
En caso se señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, el INPE debe verificar nuevamente la viabilidad técnica, y comunica al Juez para que señale fecha y hora para que se proceda a la diligencia de instalación conforme a lo señalado en el presente artículo.
11.2. La diligencia de instalación debe realizarse en el domicilio o lugar señalado por el condenado o procesado.
El personal del INPE es el responsable de dicha diligencia, siendo facultativo la presencia del abogado defensor o del fiscal. En ésta, se levanta un acta, la misma que además de la información que se considere pertinente, contiene lo siguiente:
a) Las generales de ley del procesado o condenado;
b) Información sobre el domicilio o lugar donde se cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción;
c) La información necesaria sobre el dispositivo electrónico y su correcto uso;
d) Las consecuencias del mal uso o manipulación del dispositivo electrónico, por él o por tercero, instruyéndosele sobre la emisión de alertas que ello conlleva;
e) La dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado;
f) El tratamiento que deben recibir, por parte del INPE, cuando se trate de condenados a pena privativa de libertad bajo vigilancia electrónica personal o de aquellos que egresen por beneficios penitenciarios;
g) Toda aquella información que sea necesaria para su eficaz seguimiento y monitoreo;
11.3. Culminada la diligencia de instalación,
el procesado o condenado debe suscribir el acta, dejándosele una copia de la misma. Asimismo, el personal del INPE, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, remite el acta al fiscal o al abogado defensor, según corresponda, al juez que dictó la medida, así como al registro penitenciario.
Artículo 12.- Lugar y radio de ejecución de control
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 12.- Lugar y radio de ejecución de control
12.1. El juez señala el radio de acción sobre la base del domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado. Asimismo, siempre que contribuya a la reinserción o reduzca el peligro procesal, de ser el caso,
puede establecer rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, conforme al informe técnico
de viabilidad remitido por el INPE.
12.2. El INPE realiza el seguimiento y monitoreo del cumplimiento eficaz de la medida adoptada, comunicando a la autoridad competente sobre las ocurrencias
presentadas. El reglamento de la presente norma, así como las directivas que sean necesarias, señalan el tiempo de respuesta y acciones necesarias para tal fin.
Artículo 13.- Incumplimiento de las reglas de conducta
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 13.- Incumplimiento de las reglas de conducta
13.1. Si durante el periodo de ejecución de la vigilancia electrónica personal el procesado o condenado incumple con las reglas de conducta impuestas, el juez, según el caso, puede:
a) Amonestar al infractor, frente al incumplimiento de una regla de conducta impuesta o cuando el INPE comunique una alerta leve.
b) Revocar la medida impuesta y ordenar el
internamiento en un establecimiento penitenciario si, durante la ejecución de la vigilancia electrónica personal, el procesado o condenado haya reincidido en
la comisión de un nuevo delito, se haya dictado prisión preventiva en un proceso distinto, haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta, dañe el
dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave.
c) Comunicada la resolución que revoca la medida impuesta o cumplida que sea la misma, se procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico,
dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional.
13.2. Comunicado el incumplimiento de las reglas de conducta, el juez debe programar la audiencia donde se debatirá la revocatoria de la medida en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad funcional.
13.3. El reglamento de la presente norma regula las alertas leves, graves y muy graves.
Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal
Decreto Legislativo n.° 1322, 06.01.2017
Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal
14.1. El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal.
14.2. El costo del dispositivo electrónico y el servicio de vigilancia electrónica es sufragado íntegramente por el procesado o condenado.
14.3. El Juez, atendiendo los informes
socioeconómicos del INPE podrá, excepcionalmente, eximir a los procesados o condenados total o parcialmente del pago de los costos antes mencionados.
14.4. El reglamento de la presente norma regula el procedimiento y oportunidad para la emisión de los informes socioeconómicos y los componentes que comprende el costo que debe asumir el procesado o condenado por la vigilancia electrónica personal, así como los plazos en que se debe realizar el pago correspondiente.
14.5. El incumplimiento de la obligación de pago acarrea la revocatoria de la medida y el internamiento definitivo del condenado o procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente norma. (*)
(*) Modificado por el artículo 6.8 del Decreto Legislativo n.° 1514, 04.06.2020.
“Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal
El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida.”
DISPOSITIVOS LEGALES ADICIONALES AL DECRETO LEGISLATIVO n.° 1322: VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO PENA ALTERNATIVA A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA
DECRETO LEGISLATIVO n.° 635, CÓDIGO PENAL
Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
“Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:
- La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
- El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
- El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
- El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:a) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.b) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
c) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
d) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
Los mayores de 65 años.e) El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.” (*)(**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley n.º 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.
(**) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1514, publicado el 04 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:
1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.
2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los mayores de 65 años.
b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.”
Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal
“Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.
- El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.
b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.
b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.»2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:
a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.
b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:
a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.
b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.»
- En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1585, publicado el 22 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.
Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.»
4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1514, publicado el 04 junio 2020.
CASOS CONOCIDOS POR LA PRENSA: perú - 01
CASO MELISA JOANA GONZALEZ GAGLIUFFI
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 06.06.2022
FALLO:
1.- CONDENANDO a Melisa Joana Gonzalez Gagliuffi como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en agravio de quienes fuesen Christian Agustín Buitrón Aguirre y Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio y por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS con circunstancias agravantes, en agravio de Luis Miguel Vega Palacio y Vilma Gamarra Tambohuacso, a SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, con carácter de efectiva , la misma que se computara a partir de la fecha en que la sentenciada sea puesta a disposición del Órgano Jurisdiccional, debiéndose descontar el tiempo de carcelería que sufrió como consecuencia de la prisión preventiva decretada en su contra. Ordenándose su ubicación y captura, oficiándose a las autoridades correspondientes.
2.- Declarar IMPROCEDENTE SU PEDIDO DE CONVERSION de pena efectiva A VIGILANCIA ELECTRÓNICA, propuesta por la defensa técnica de la SENTENCIADA.
3.- Inhabilitar su Licencia para Conducir cualquier tipo de vehículo motorizado a la sentenciada por el plazo de SEIS AÑOS, cursándose los respectivos oficios.
4.- Se fija en la suma de Doscientos Mil Soles (S/200,000.00) por concepto de reparación civil que deberá pagar la sentenciada a los sucesores de quien en vida fue Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio.
5.- SE DECLARA improcedente fijar reparación civil a favor de los sucesores de quien fuese Christian Agustín Buitrón Aguirre, así como a favor de las personas de Luis Miguel Vega Palacio y Vilma Gamarra Tambohuacso, al existir transacciones extrajudiciales celebradas entre las partes.
6.-MANDA: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expida el respectivo Boletín de Condena, se tome razón donde corresponda y en su oportunidad se archive definitivamente la presente causa, notificándose.
CASO MELISA JOANA GONZALEZ GAGLIUFFI
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13.12.2022
DECISIÓN
Por estas consideraciones, las integrantes de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre de la nación:
I. DECLARARON improcedentes los recursos de apelación presentados por el deudo y representante de Christian Agustin Buitron Aguirre, su padre Agustín Godofredo Buitrón Alzamora, y el agraviado Luis Miguel Vega Palacio contra la sentencia expedida el 6 de junio último por el Segundo Juzgado Especializado en Tránsito y Seguridad Permanente de Lima.
II. CONFIRMARON la sentencia expedida el 6 de junio último por el Segundo Juzgado Especializado en Tránsito y Seguridad Permanente de Lima, en los extremos que:
a. Condenó a Melisa Joana Gonzalez Gagliuffi como autora de los siguientes delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
i) homicidio culposo agravado (previsto en el tercer párrafo, del artículo 111, del Código Penal), en perjuicio de Christian Agustin Buitron Aguirre y Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio (occisos); y ii) lesiones culposas agravadas, en perjuicio de Luis Miguel Vega Palacio y Vilma Gamarra Tambohuacso.
b. Fijó en doscientos mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar la mencionada condenada
a los sucesores del agraviado Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio (occiso).
c. Impuso, a la referida sentenciada, la pena de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por 6 años.
III. REVOCARON la referida sentencia, en los extremos que impuso a Melisa Joana Gonzalez Gagliuffi 6 años de pena privativa efectiva por los referidos delitos y declaró improcedente el pedido de conversión de pena efectiva a vigilancia
electrónica efectuado por la defensa técnica de la mencionada.
IV. REFORMÁNDOLA le impusieron la pena privativa de libertad de 6 años con 9 meses y 18 días, la cual CONVIRTIERON en 6 años con 9 meses y 18 días de pena de vigilancia electrónica personal con tránsito restringido, a la que es de descontar el tiempo que cumplió prisión preventiva del 21 de octubre al 11 de diciembre de 2019 (51 días)51, por lo que le resta por cumplir 6 años con 7 meses y 27 días de dicha pena, cuyo inicio será contabilizado una vez que la sentenciada en mención sea ubicada o se ponga a derecho52; pena a cumplirse en el domicilio ubicado en el jirón Gozzoli Norte, 473, distrito de San Borja-Lima, autorizándola a concurrir, en caso de requerir cualquier atención médica, a la Clínica Delgado Auna, ubicada en la avenida Angamos Oeste, cuadra 4, distrito de Miraflores-Lima, los viernes o sábados, entre las 7:30 am y las 6:30 pm, según la cita médica correspondiente (sin perjuicio de lo expresado en el considerando 6.82 de la presente sentencia), siendo que, durante dicho periodo, la mencionada deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta53:
A. No variar el domicilio con relación al cual se ejecutará la medida de vigilancia electrónica persona, sin previa autorización judicial.
B. No variar el número de teléfono móvil, desde el cual se supervisa la medida de vigilancia electrónica personal, sin
previa autorización judicial.
C. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando sea requerida para ello.
D. Permitir el acceso del personal del INPE al domicilio donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar su
eficaz cumplimiento.
E. No manipular y/o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal por sí misma, a través de terceros, o
mediante el uso de sistemas electrónicos, informáticos o de cualquier otra índole, que impidan o dificulten su normal
funcionamiento.
F. Cumplir con limitar su desplazamiento físico a los radios de acción, periodos y horarios establecidos durante el tiempo de duración de la pena de vigilancia electrónica.
G. Participar en las actividades y/o programas, a los que sea convocada, para la promoción de su adecuada reinserción social o el control de la medida de vigilancia electrónica personal en los establecimientos de medio libre, teniendo en cuenta el domicilio donde cumplirá la medida.
H. Cumplir con pagar el monto establecido por concepto de reparación civil a favor de la representación del agraviado
Joseph Giancarlo Huashuayo Tenorio (occiso), en un lapso no mayor a 3 años, contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia.
La sentenciada Melisa Joana Gonzalez Gagliuffi debe cumplir con las reglas de conducta establecidas bajo apercibimiento de revocársele la medida y disponer que cumpla la pena privativa de libertad impuesta en un centro penitenciario, en caso de incumplimiento de alguna de dichas reglas.
V. ORDENARON al Instituto Nacional Penitenciario que, una vez que la mencionada se ponga a derecho o sea ubicada, se proceda a la respectiva diligencia de instalación de los dispositivos electrónicos en un lapso no mayor a 48 horas.
VI. DISPUSIERON que se oficie la presente sentencia a la dependencia policial del distrito de San Borja más cercana al
domicilio ubicado en el jirón Gozzoli Norte, 473, distrito de San Borja, consignado por la sentenciada Melisa Joana Gonzalez Gagliuffi para el cumplimiento de su pena de vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que dicha
dependencia policial cumpla con la ubicación y detención de la mencionada, de ser el caso, frente a una alerta grave o
muy grave comunicada por el INPE.
VII. ORDENARON la inscripción de la presente sentencia condenatoria en el Registro Nacional de Condenas y en la
Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.
VIII. CONFIRMARON la mencionada sentencia en lo demás que contiene. Notifíquese.
S.S.
Colegiado:
1. Aissa Rosa Mendoza Retamozo
2. Sara del Pilar Maita Dorregaray
3. Segismundo Israel León Velasco
ARMR / jiqa
VIGILANCIA ELECTRÓNICA personal: tesis perú - 01
TESIS DE MAGÍSTER
2021 LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL Y LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A PROPÓSITO DE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1514
ALVA MENESES, Christabelle Medalit
2021 La vigilancia electrónica personal y la vulneración al principio fundamental de igualdad ante la ley en el delito de robo agravado a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo n.° 1514, p190.
– Tesis para optar el grado académico de maestra en Derecho en Ciencias Penales
– Diana Gisella Milla Vasquez -Asesor
– Universidad de San Martín de Porres -Lima – PERÚ
COMENTARIO DE IVÁN GÓMEZ TORRES:
1. A la fecha sólo 27 personas han hecho uso de la vigilancia electrónica.
2. Todos los condenados deben tener la oportunidad de que se le aplique la vigilancia electrónica.
3. Debe tenerse en cuenta los delitos de robo son los que representan mayor cantidad de reclusos.
4. En materia de ejecución penal debe regir el principio de tempus delicti comisi.
5. Mayor prudencia al imponer a la prisión preventiva.
TESIS DE MAGÍSTER
2016 Vigilancia electrónica personal y su incidencia en la pena privativa de libertad en el sistema penal peruano
LOLI PRUDENCIO, Lucy Lilian
2016 Vigilancia electrónica personal y su incidencia en la pena privativa de libertad en el sistema penal peruano, p163.
– Tesis depara optar el grado académico de maestro en Derecho. Mención en Ciencias Penales.
– Félix Claudio Julca Guerrero -Asesor PhD
– Universidad Nacional de Santiago Antúnez de Mayolo -Huaraz – PERÚ
COMENTARIO DE IVÁN GÓMEZ TORRES:
1. La vigilancia electrónica se acopla a las teorías retributivas, de prevención especial positiva y teorías de la unión.
2. Debe precisarse los delitos que pueden ser procedentes conforme al principio de legalidad.
3. También debe haber un seguimiento físico de personal de las instituciones penitenciarias.
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