Descarga el artículo, léelo y debate.
GACETA PENAL & PROCESAL PENAL
TOMO 30 DICIEMBRE 2011/PP. 104-114
LA CUANTÍA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO
En busca de la correlación de conceptos dogmáticos de la parte general y de la parte especial del CP
Iván GÓMEZ TORRES
CRITERIO DEL AUTOR:
El autor aborda el viejo, pero aún vigente problema, jurisprudencial y doctrinario, de si la cuantía o valor del bien objeto de sustracción (fijado legalmente en una remuneración mínima vital) es un requisito del delito de hurto agravado o solo debe tomarse en cuenta para diferenciar la falta contra el patrimonio del delito de hurto simple. Así, cuestiona las opciones interpretativas según las cuales puede configurarse el hurto agravado a pesar del escaso valor del bien sustraído, sosteniendo que es imprescindible que los tipos agravados se analicen con relación a sus tipos básicos, de modo que el contenido del artículo 186 del CP debe completarse con el del artículo 185 del CP, tipo básico donde, por remisión al artículo 444 del CP, se incluye la cuantía del bien sustraído.
SUMARIO: I. Introducción. II. La jurisprudencia en debate. III. La doctrina en debate. IV. Propuestas.
MARCO NORMATIVO:
• Código Penal: arts. II, 185, 186 y 444.
- INTRODUCCIÓN
Respecto al tema de la cuantía en el delito de hurto, la práctica judicial y la doctrina siguen una dirección contraria a lo que se enseña en las aulas universitarias e, incluso, no mantienen una posición coherente, tal como se evidencia de los libros de Derecho Penal – Parte especial de nuestro país, y de las resoluciones en la Corte Superior de Lima.
Consideramos que esto se debe a que se suelen realizar interpretaciones literales de los tipos penales para afirmar que la cuantía debe ser tomada en cuenta como elemento del delito de hurto simple -y así distinguirla de la falta-, pero no para el análisis en su forma agravada.
La respuesta a esta práctica se relaciona quizás a que «uno de los mitos más acendrados en la Policía Nacional, en el periodismo y en la ciudadanía en general es que el problema para enfrentar la delincuencia se da porque las leyes son muy blandas y no permiten detener y sancionar severamente a los infractores (…)» (1).
Es por ello que intentaremos plasmar una interpretación diferente de los artículos 185, 186 y 444 del CP acorde con las normas de la parte general.
- LA JURISPRUDENCIA EN DEBATE
- La Corte Suprema de la República
En esta ocasión nos detendremos únicamente en dos ejecutorias supremas. Una de ellas examina no solo el desvalor de la acción (es decir, no solo toma en cuenta la conducta del agente que agrava el hurto, por ejemplo, por realizarse durante la noche, por dos o más personas, etc.), sino también el desvalor de resultado, dando cabida así a la cuantía.
Se trata de la ejecutoria suprema, de fecha 24 de enero de 2006, recaída en el R.N. N° 4531-2005, que da un lugar especial a lo que la doctrina considera erróneo, en cuanto a que la cuantía debe ser analizada también en el delito de hurto agravado:
«Quinto: Que, sin embargo, la conducta desarrollada por los cuatro agentes delictuales conllevó a que se apropiaran del dinero del agraviado, sin el uso de la violencia, como se anotó en el cuarto considerando, y como tal configuraría el tipo penal de hurto agravado -previsto en el apartado seis del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal-; empero, dicha circunstancia agravante (que no contiene conducta alguna) solamente será valorada si previamente se cumplieron con todos los elementos objetivos y subjetivos del injusto típico básico de hurto en cuanto aquí se describe la conducta -contenida en el artículo ciento ochenta y cinco del citado Código-; que dentro de este contexto debe precisarse que el solo despojo del dinero al agraviado no resulta suficiente para establecer la concurrencia de la figura penal anotada -como delito, en cuanto la legislación nacional ha establecido como condición sine qua non de delimitación ‘el valor del objeto de la acción’ -diferencia cuantitativa-; que, en tal sentido, cuando el valor no sobrepasa las cuatro remuneraciones mínimas vitales estaremos frente a una falta contra el patrimonio-véase artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Penal; que, en este último caso, el desvalor de la acción es idéntico al delito de hurto en tanto se protegen también bienes y derechos que integran el patrimonio y que son puestos en peligro por la inobservancia de las normas establecidas en la ley».
Por su parte, la ejecutoria suprema, de fecha 13 de marzo de 2007, recaída en el R.N. N° 4963-2006 señala:
«Tercero: Que del análisis y revisión de los autos se advierte que tanto el Juez de primera instancia como la Sala Superior, al expedir sentencia materia de grado, no han considerado la posibilidad de que el valor del objeto materia de sustracción en el mercado -celular marca Samsung modelo N-doscientos cincuenta y cinco serie cincuenta y uno, ocho, ocho E cincuenta y dos supere las cuatro remuneraciones mínimas vitales para ser considerado delito de hurto, conforme lo establece el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Penal, por ende se hace necesario que se designen peritos valorizadores a fin de que se practique la pericia respectiva (…)».
En tal sentido, se aprecia que se le da importancia a la cuantía como elemento del delito de hurto tanto para diferenciarse de una falta, como para dar sustento a su forma agravada.
- La Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima
Por el contrario, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima estimó en diversas sentencias que el elemento cuantía no es objeto de análisis en el delito de hurto agravado. Así lo señaló en las sentencias recaídas en los Exps. N° 147-2008, de fecha 30 de octubre de 2008; N° 122-2008, de fecha 22 de octubre de 2008; N° 254-2008, de fecha 30 de setiembre de 2008; N° 374-03, de fecha 7 de julio de 2008, entre otras.
Así, se niega la relevancia de la cuantía del bien objeto de hurto agravado en la sentencia recaída en el Exp. N° 795-07, de fecha 1 de julio de 2008:
«Cuarto: (…) no resulta necesario que concurran los presupuestos del tipo penal básico previsto en el artículo 185 del Código Penal, como es el valor de los bienes objeto del apoderamiento ilegítimo dentro de los parámetros previstos en el artículo 444 del Código acotado (…)».
En cambio, en la sentencia recaída en el Exp. N° 1236-07, de fecha 18 de agosto de 2008, se consideró que la cuantía es un elemento del tipo objetivo del delito de hurto agravado.
- Décimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
En el caso del Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, fue preocupante encontrar que la respuesta en torno a la cuantía en el hurto agravado varía de un año a otro, emitiéndose pronunciamientos opuestos. Así, este elemento no es tomado en cuenta en las sentencias recaídas en los Exps. Nº 150-06, de fecha 15 de octubre de 2008; N° 306-05, de fecha 24 de junio de 2008; N° 444-06, de fecha 30 de junio de 2008; N° 539-06, de fecha 22 de abril de 2008.
Por el contrario, admiten la cuantía en el ámbito del hurto agravado las sentencias recaídas en los Exps. N° 188-06, de fecha 14 de junio de 2008; N° 250-06, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 360-06, de fecha 14 de mayo de 2008; N° 376-04, de fecha 13 de mayo de 2008; N° 255-06, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 58-06, de fecha 14 de mayo de 2008; N° 460-06, de fecha 14 de mayo de 2008; N° 366-06, de fecha 14 de mayo de 2008; N° 469-06-06, de fecha 14 de mayo de 2008; N° 503-06, de fecha 7 de abril de 2008; N° 93-06, de fecha 7 de abril de 2008; N° 296-06, de fecha 4 de abril de 2008; N° 435-02, de fecha 4 de abril de 2008; N° 905-01, de fecha 15 de abril de 2008; N° 430-05, de fecha 7 de abril de 2008; N° 317-06, de fecha 7 de abril de 2008; y Nº 203-05, de fecha 7 de abril de 2008.
La sentencia recaída en el Exp. N° 523-05, de fecha 27 de junio de 2008, le da relevancia a la cuantía del bien en el delito de hurto agravado, siguiendo la línea trazada por la Corte Suprema en el R.N. N° 4531-2005:
«Cuarto: (…) solo si la conducta hace el tipo base se producirá el delito agravado (…) el delito agravado no se dará aun cuando en la conducta desarrollada concurra un elemento de agravación; por lo que todo ello hace que la acción desarrollada constituirá no un delito agravado sino el delito de hurto simple, por cuanto el bien objeto del delito no supera el monto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Penal (…), por lo tanto, dicha conducta no constituye delito sino resulta ser una falta contra el patrimonio (…)».
III. LA DOCTRINA EN DEBATE
- El principio de legalidad y la no aplicación de la cuantía en el delito de hurto agravado
Se aprecia en nuestra doctrina la existencia de una «voz mayoritaria» que afirma que entre los delitos de hurto simple y agravado no existe una total dependencia, sino que, por el contrario, se aprecia un margen de autonomía operativa, pudiéndose incluso exceptuar en el delito de hurto agravado el referente pecuniario que otorga sentido jurídico al hurto básico (2).
Según esta propuesta doctrinal (3), el principio de legalidad es la razón por la que la cuantía no debe ser tomada en cuenta en el delito de hurto agravado, ya que el artículo 444 del CP-en donde se hace referencia a la cuantía- solo hace mención al artículo 185 del CP-hurto básico y no al artículo 186 del CP-su forma agravada-.
El principal argumento de esta interpretación es dado por Rojas Vargas, quien señala:
«El argumento que explica esta exclusión del referente pecuniario racionalizador, hállase en una diversidad de factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad y valoraciones normativas. La resultante ofrece la siguiente lectura: más que el valor referencial del bien, lo que interesa en el hurto agravado es el modo como se realiza la sustracción-apoderamiento (…)»
- La cuantía como elemento del delito de hurto agravado por respeto del principio de legalidad
Otro sector de nuestra doctrina (5), paradójicamente afirmando también la aplicación del principio de legalidad, sostiene que antes de calificar la agravante en el delito de hurto, es necesario establecer si en el hecho concreto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del hurto simple previsto en el artículo 185 del CP, en ese sentido, primero debe establecerse si el valor económico de lo hurtado supera el monto que exige el artículo 444 del CP.
Salinas Siccha señala que esta posición «se fundamenta en el mayor desvalor del resultado, dejando de lado el mayor desvalor de la acción que debe tomarse en cuenta para hacer hermenéutica jurídica de los delitos patrimoniales. Caso contrario, también tendremos que exigir cuantía significativa para el delito de robo (…)» (6).
- Balance
Estos razonamientos dejan preguntas sueltas. En el primer caso, Rojas Vargas afirma que la agravante de hurto se debe en realidad a la «pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad y valoraciones normativas».
Así, deja abierta la posibilidad contraria, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo del hurto agravado es una persona jurídica, como sucede en el caso de tendederos. Pues ¿podría afirmarse que los grandes centros comerciales se ven afectados de igual forma que una persona natural? ¿El citado razonamiento es consistente también para el caso de personas jurídicas?
- PROPUESTAS
Ante tal panorama, deben objetarse estas afirmaciones de la «doctrina mayoritaria», asumidas ciegamente en nuestra jurisprudencia, basadas en una interpretación cuasiliteral de las normas, y que obvian otras opciones hermenéuticas.
Es así que se dejan de lado criterios normativos de la parte general del Derecho Penal, tales como la importancia de reconocer una norma penal incompleta o la relación existente entre tipos básicos y calificados (hurto simple-hurto agravado).
Tomando en cuenta estos elementos, se podrá concluir que la cuantía no solo debe ser utilizada como elemento diferenciador entre el delito de hurto simple y la falta contra el patrimonio, sino también como elemento típico del delito de hurto agravado.
- Principio de legalidad
El principio de legalidad, garantía penal más importante en el desarrollo del Derecho Penal contemporáneo, permite que todo ciudadano conozca con anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción penal y cuáles constituyen comportamientos lícitos (7).
En tal sentido, tanto nuestra Constitución (artículo 2, inciso 24, literal «d») como nuestro CP (artículo II del Título Preliminar) exigen que los ciudadanos conozcan el supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas previamente a la aplicación de la ley penal.
Nuestro Tribunal Constitucional considera que el principio de legalidad penal exige que las conductas prohibidas y su sanción estén claramente señaladas en la ley (8), garantizando la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (9), la prohibición de aplicación de otro Derecho que no sea el escrito, la prohibición de la analogía (10) y de cláusulas legales indeterminadas (11).
- Normas incompletas
No menos importante es el reconocimiento de la existencia de normas incompletas en nuestra legislación. Las normas jurídicas completas enlazan a un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica (12), y en el caso de las normas jurídico-penales, al delito con una pena o medida de seguridad (13)(14).
Pero algunas normas jurídicas «sirven solo para determinar más concretamente el supuesto de hecho, un elemento del supuesto de hecho o la consecuencia jurídica de una norma jurídica completa; otras restringen una norma jurídica ampliamente concebida al exceptuar de su aplicación un determinado grupo de casos; otras, en fin, remiten en relación con un elemento del supuesto de hecho o en relación con la consecuencia jurídica, a otra norma jurídica. Todas las normas de esta clase son oraciones gramaticalmente completas, pero son incompletas como normas jurídicas; el que, aunque incompletas, sean normas jurídicas significa: que participan del sentido de validez de la ley, que no son proposiciones enunciativas, sino partes de órdenes de validez (15)».
Pero para considerarlas normas incompletas penales debemos acotar que estos fragmentos de normas deben ubicarse dentro del mismo cuerpo normativo; asimismo, consideramos que su legitimidad se da por razones de técnica y economía legislativa (16).
Por ejemplo, para afirmar que en el delito de parricidio -artículo 107 del CP- no se admite la conducta imprudente, es necesario incorporar en su interpretación el artículo 12 del CP, que prescribe que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, precisando que la infracción imprudente será punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Larenz (17) clasifica a las normas incompletas en aclaratorias, limitativas y de remisión. Estas últimas remiten a otra norma donde se prevé un elemento del supuesto de hecho o su consecuencia jurídica (18).
- Tipo base y tipo cualificado
En ocasiones, las disposiciones penales de la parte especial del CP no son independientes unas de otras, sino que, por el contrario, tienen entre sí determinadas relaciones internas, distinguiéndose tipos básicos, calificados y privilegiados (19).
Los primeros contienen la descripción que sirve de base a otros tipos derivados, como sucede con el hurto simple, por ejemplo. Los tipos calificados agregan al tipo básico otros elementos que fundan la agravación de la pena, por ejemplo, el hurto realizado por dos o más personas previsto en el artículo 186 inciso 6 del CP. Los tipos privilegiados añaden al tipo básico otros elementos que determinan la atenuación de la pena, por ejemplo, el hurto de uso previsto en el artículo 187 del CP.
Este planteamiento también es reconocido por la doctrina extranjera (20). Así, Roxin precisa: «(…) la pertenencia al mismo grupo del tipo básico y las derivaciones típicas se manifiestan en el hecho de que los elementos del tipo básico vuelven a entrar sin modificaciones y con la misma interpretación en las cualificaciones y en los tipos privilegiados (…)» (21).
Por su parte, Rojas Vargas señala que existe hurto agravado cuando la comisión del hurto básico se realiza acompañado de alguna o varias de las circunstancias que se han estipulado en forma descriptiva en párrafos subsiguientes al tipo básico o en tipos penales complementarios que las enumeran (22).
Quizás sea difícil aceptar la propuesta de la cuantía en el delito de hurto agravado, a pesar de que con ello se respetan los criterios dogmáticos de la parte general en la interpretación de la parte especial. Sin embargo, cabe anotar que, incluso siguiendo la tesis opuesta, siempre queda espacio para tomar en cuenta la cuantía, pues, cuando el sujeto pasivo es una persona jurídica, muchas veces no es posible afirmar la pluriofensividad de la conducta.
No podemos avalar condenas por hurto agravado de, por ejemplo, una botella de ron, valorizada en siete nuevos soles, en perjuicio de un establecimiento comercial (23).
- Balance
Hemos observado que existen normas incompletas, que ayudarán a esclarecer el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica en un delito. Ello ha sido reconocido tácitamente por nuestra doctrina al tomar en cuenta la cuantía como elemento del delito de hurto simple (24) para diferenciarlo de una falta contra el patrimonio.
Pero la doctrina y nuestros jueces se resisten a tomar en cuenta la cuantía a efectos del análisis del delito de hurto agravado, con lo que dejan de lado no solo el reconocimiento de normas incompletas, sino también la relación que existe entre los tipos básicos y agravados, obviando la regla de que los tipos agravados deben analizarse siempre con relación a sus tipos básicos.
Por otro lado, se afirma que el elemento pecuniario no debe tenerse en cuenta en el delito de hurto agravado porque, al cometerse, puede lesionar otros diversos bienes jurídicos (25). Sin embargo, la pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, la notable disminución de las defensas de la víctima, los criterios de peligrosidad, etc., son fundamentos del delito de hurto agravado, pero en modo alguno excluyen la cuantía.
En definitiva, la existencia de normas penales incompletas y la relación entre tipos básicos y agravados permiten reconocer a la cuantía del bien sustraído como elemento del tipo penal de hurto agravado.
BIBLIOGRAFÍA
BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Ara Editores, Lima, 2004.
BASOMBRÍO IGLESIAS, Carlos. «El mito de la ley blanda». En: <http://www.idl.org.pe/idlrev/revistas/154/154%20SEGCIUDADANA.pdf>.
BRAMONT ARIAS, Luis Miguel. Derecho Penal peruano (visión histórica). Parte general. Ediciones Jurídicas Unifé, Lima, 2004.
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, Editorial San Marcos. Lima, 1998.
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 2ª edición, Editorial San Marcos. Lima, 1996.
CASTILLO ALVA, José Luis. Principios de Derecho Penal. Parte general. Gaceta Jurídica, Lima, 2002.
COBO DEL ROSAL, Manuel / VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008.
GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Introducción. Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000.
GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Concepto y método de la Ciencia del Derecho Penal. Tecnos, Madrid, 1999.
GRACIA MARTÍN, Luis. Fundamentos de dogmática penal. Una introducción a la concepción finalista de la responsabilidad penal. Idemsa, Lima, 2005.
HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid-Barcelona, 1998.
HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. I. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005.
JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de la segunda edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles de Murillo. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1997.
LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Traducción de la segunda edición de Marcelino Rodríguez Molinero, Ariel, Barcelona, 1980.
MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general del Derecho Penal y estructura del hecho punible. Traducción de la séptima edición alemana por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Astrea, Buenos Aires, 1994.
MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del Derecho Penal. Concepto y método. 2ª edición, B de F, Buenos Aires, 2003.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Bosch, Barcelona, 1975.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 2001.
ORTIZ ZEVALLOS, José Francisco. Falta agravada o la necesidad de la autonomía del delito de hurto agravado en Perú. En: <http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=41,406,0,0,1,0>.
PAREDES INFANZÓN, Jelio. Delitos contra el patrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 1999.
PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 1997.
PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. 2ª edición, Grijley, Lima, 1995.
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte general. Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. Rodhas, Lima, 2007.
POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Modernas bases dogmáticas. Grijley, Lima, 2004.
ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra el patrimonio. Volumen I, Grijley, Lima, 2000.
ROXIN, Claus. «Pena y reparación». En: ADPCP. Volumen LII, Madrid, 1999.
ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2006.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. Idemsa, Lima, 2005.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Curso de Derecho Penal peruano. Parte especial III. Idemsa, Lima, 2002.
URQUIZO OLAECHEA, José. El principio de legalidad. Gráfica Horizonte, Lima, 2000.
VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Ediciones Jurídicas, Lima, 1998.
ANEXO: JURISPRUDENCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
EXP. N° 21436-2002
Lima, cuatro de octubre de dos mil diez
VISTOS; avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho guión dos mil diez guión CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano, el diecisiete de setiembre del presente año; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior Titular en el dictamen de folios trescientos diecisiete a trescientos diecinueve.
ANTECEDENTES:
- Con fecha veintiséis de marzo del dos mil nueve, el Noveno Juzgado Penal de Lima, falló: condenando a Jesús Gonzalo Quintanilla Huamán por delito contra el patrimonio – hurto agravado, en agravio de Tiendas E. Wong, imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el lapso de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijó en la suma de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada (ver de folios doscientos noventa y cinco a trescientos).
- Dicha resolución es apelada por la defensa del procesado Jesús Gonzalo Quintanilla Huamán, con fecha seis de abril del año dos mil nueve, mediante escrito de folios trescientos cuatro a trescientos seis; habiéndose concedido el citado recurso impugnatorio mediante resolución de fecha dieciocho de mayo del mismo año, tal como se observa a folios trescientos siete.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el fundamento del recurso impugnatorio interpuesto por el procesado antes citado se basa en el hecho que, el a quo no ha tomado en cuenta el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, por cuanto su sentencia condenatoria, solo se encuentra sustentada en la mera sindicación, asimismo, deja de lado, las pruebas objetivas, como los testimonios, peritajes entre otros, prescritos en el artículo doscientos ochenta del citado Código Adjetivo, valiéndose solo de apreciaciones subjetivas, por ello ante tales inobservancias no se sujeta al principio de responsabilidad, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, y el principio de presunción de inocencia consagrado en el inciso veinticuatro, …
