ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL
ETAPA INTERMEDIA: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
ETAPA INTERMEDIA: Art. 344 - 355 CPP
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SECCIÓN II
LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Artículo 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.(*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3, Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días.
4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo responsabilidad”.
Artículo 346 Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-
- El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
- El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
- Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
- Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.
- El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.(*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria
- El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
- El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez (10) días. Con su decisión culmina el trámite.
- Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
- Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.
- El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”.
Artículo 347 Auto de sobreseimiento.-
- El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
- a) Los datos personales del imputado;
- b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria;
- c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,
- d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan.
- El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.
CONCORDANCIAS: Decreto Legislativo n.° 1373, Art. 44 (Deber de servidor o funcionario público)
- Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
Artículo 348. Sobreseimiento total y parcial.-
- El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
- Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.
- El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
Artículo 349 Contenido.-
- La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
- a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
- b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
- c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
- d) La participación que se atribuya al imputado;
- e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
- f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
- g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
- h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
- La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
- En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
- El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 349.- Contenido
- La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
- a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
- b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
- c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
- d) La participación que se atribuya al imputado;
- e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
- f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
- g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
- h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
- La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
- En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
- El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-
- La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
- a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
- b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
- c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
- d) Pedir el sobreseimiento;
- e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
- f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
- g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
- h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
- Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
Artículo 351 Audiencia Preliminar.
- Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
- La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
- Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 351.- Audiencia Preliminar.-
- Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
- La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
- Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
- Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
- Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
- Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
- De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
- El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
- La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
- a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
- b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-
- Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.
- El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
- a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
- b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
- c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
- d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
- e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
- El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
Artículo 354 Notificación del auto de enjuiciamiento.-
- El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 354.- Notificación del auto de enjuiciamiento
- El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, se tendrá como válido el último domicilio señalado por las partes en la audiencia preliminar, empleándose para ello el medio más célere.
- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos”.
TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
Artículo 355 Auto de citación a juicio.-
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 355.- Auto de citación a juicio.-
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Los testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
6. La audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral 1 del artículo 85”.
ETAPA INTERMEDIA -doctrina
MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL
PERÚ
Vamos ordenando material de estudio que tiene como objetivo facilitar el estudio de la ley penal, por ello primero brindamos el enlace de la biblioteca virtual que vamos organizando, asimismo, un listado de libros (con sus enlaces de PDF) y grupos de telegram en donde tenemos la posibilidad de compartir información.
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Las noticias legales relevantes identificadas por el equipo legal vinculadas a la realidad peruana e internacional se ubicarán en este espacio.
Enlace: https://t.me/+wzGWk9yexeNlMGVh
Vinculamos el enlace que nos permite acceder a todo a MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL.docx
MONOGRAFÍAS
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Enlace:
1. De listados de obras que vamos organizando: https://cutt.ly/O56bMRo, visitado el 02.03.2024.
2. Catálogo de información de derecho procesal procesal de forma general: https://cutt.ly/YwpNASTs, visitado el 02.03.2024.
3. De biblioteca general digital: https://cutt.ly/JwMURnkT, visitado el 02.03.2024.
DEL RIO LABARTHE, Gonzalo
Obras que vamos ubicando del autor.
2021 La etapa intermedia. Perú – Lima: Instituto Pacífico, p222
Enlace de libro: https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=b0cdbbbeba3c538a0ac28e5ee8ab7096
Visitado el 01.05.2024.
ARTÍCULOS
PERÚ
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- De listados de obras que vamos organizando: https://cutt.ly/O56bMRo, visitado el 02.03.2024.
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- De biblioteca general digital: https://cutt.ly/JwMURnkT, visitado el 02.03.2024.
ETAPA INTERMEDIA -TESIS: PERÚ - #03
TESIS DE DOCTOR
2023 Fundamentos jurídico-fácticos que justifican el control judicial de la tipificación y la imputación necesaria en los requerimientos de prisión preventiva y de acusación
ABANTO TAFUR, Tatianova
2023 Fundamentos jurídico-fácticos que justifican el control judicial de la tipificación y la imputación necesaria en los requerimientos de prisión preventiva y de acusación, p158.
– Tesis para optar el grado académico de doctor en Ciencias mención: Derecho.
– Asesor: Glenn Joe Serrano Medina
– Universidad Nacional de Cajamarca -Cajamarca – PERÚ.
Recomienda: Que el juez de investigación preparatoria pueda realizar control de tipicidad e imputación necesaria ante requerimientos de prisión preventiva y de acusación fiscal .
TESIS DE MAGÍSTER
2023 Razones de la excesiva duración en el control de acusación de delitos de corrupción, distrito fiscal de Lima Noroeste, 2022
FERNANDEZ SALAZAR, Alberth Martin
2023 Razones de la excesiva duración en el control de acusación de delitos de corrupción, distrito fiscal de Lima Noroeste, 2022, p112.
– Tesis para obtener el grado académico de maestro en Derecho Penal y Procesal Penal.
– Asesores:
Dr. Rubén Quispe Ichpas.
Mg. César Augusto Quiñones Vernazza.
– Universidad César Vallejo -Lima – PERÚ.
Recomienda:
– Las partes no deben generar dilaciones indebidas.
– Criterios para considerar complejo un caso.
NOTA IGT:
Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.
TESIS DE ABOGADO
2016 Factores que generan la devolución de los requerimientos acusatorios, en etapa intermedia, según procesos tramitados en los juzgados de Tarapoto, periodo 2014-2015
HUAMÁN VILLALTA, Fiorella Elizabeth
2016 Factores que generan la devolución de los requerimientos acusatorios, en etapa intermedia, según procesos tramitados en los juzgados de Tarapoto, periodo 2014-2015, p133.
– Tesis para obtener el título profesional de abogado.
– Asesor: Dra. Grethel Silva Huamantumba
– Universidad César Vallejo -Tarapoto – PERÚ.
Recomienda:
– Que fiscales cumplan con el deber de motivación a emitir requerimiento acusatorio.
NOTA IGT:
Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.
ETAPA INTERMEDIA: jURISPRUDENCIA VINCULANTE - PERÚ -#02
CASACIÓN n.° 760-2016: CONTROL DE ACUSACIÓN FORMAL
CASACIÓN n.° 956-2011.
Sala Penal Permanente, La Libertad, 20.03.2017.
R.N. n.° 956-2011: PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA
RECURSO DE NULIDAD n.° 956-2011.
Sala Penal Permanente, Ucayali, 21.03.2012.
ETAPA INTERMEDIA: ACUERDOS PLENARIOS - PERÚ -#03
Acuerdo Plenario n.° 6-2009: contrOl de la acusación fiscal
ACUERDO PLENARIO n.° 6-2009.
V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, 13.11.2009.
– Asunto: Control de la Acusación Fiscal.
ACUERDO PLENARIO n.° 3-2023: CONTROL DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA
ACUERDO PLENARIO n.° 3-2023.
XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, 28.11.2023.
– Asunto: Etapa Intermedia. Control de admisión de medios de prueba.
Acuerdo Plenario n.° 7-2003: contrOl de la acusación fiscal
ACUERDO PLENARIO n.° 7-2023
XII Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria, 28.11.2023.
– Asunto: Sobreseimiento previsto en el artículo 344.2.d del CPP. Alternativas interpretativas.
ETAPA INTERMEDIA: CONTROL DE ACUSACIÓN - PERÚ -PREGUNTAS FRECUENTES
1. ¿Qué debe suceder luego de culminado la investigación preparatoria?
1. ¿Quién debe notificar la acusación fiscal?