ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Art. 321 - 341 CPP
NOTA IGT: Doble clic para ingresar a todo el Código Procesal Penal 2004.
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343)
Título I : Normas Generales (Artículo 321 al 325)
Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333)
Capítulo I. La Denuncia (Artículo 326 al 328)
Capítulo II. Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 329 al 333)
Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339)
Título IV : Los Actos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341)
Título V : Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343)
SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355)
Título I : El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348)
Título II : La Acusación (Artículo 349 al 352)
Título III : El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354)
Título IV : El Auto de Citación a Juicio (Artículo 355)
SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403)
Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366)
Título II : La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370)
Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372)
Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375 al 385)
Título V : Los Alegatos Finales (Artículo 386 al 391)
Título VI : La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403)
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 321 Finalidad.-
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
2. La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público . (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley n.° 28697, publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente:
«2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control. «
3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
Artículo 322 Dirección de la investigación.-
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
Artículo 323 Función del Juez de la Investigación Preparatoria.-
1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para:
a) autorizar la constitución de las partes;
b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección;
c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;
d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código
Artículo 324 Reserva y secreto de la investigación.-
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. De las diligencias dispuestas por el Ministerio Público o derivadas de mandato judicial, toman conocimiento según corresponda, cuando están en curso o al término de las mismas. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.»
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
Artículo 325 Carácter de las actuaciones de la investigación.-
Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
LA DENUNCIA
Artículo 326 Facultad y obligación de denunciar.-
- Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.
- No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
- a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
- b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
Artículo 327 No obligados a denunciar.-
- Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional.
Artículo 328 Contenido y forma de la denuncia.-
- Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.
- La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
- En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.-
- El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
- La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
Artículo 330 Diligencias Preliminares.-
- El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
- Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
- El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
Artículo 331 Actuación Policial.-
- Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, comunica al Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.»
- Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68. Para optimizar la labor de investigación del delito, la Policía puede solicitar y luego de la anuencia del Fiscal, coordinar la programación de actos de investigación adicionales que pueden ser incorporados a la disposición fiscal.»
- Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.
Artículo 332 Informe Policial.-
- La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.
- El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
- El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 332. Informe policial
- La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«1. “La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial dentro del plazo otorgado por el representante del Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional.»
- El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«2. El informe policial remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención, los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, la relación de las diligencias efectuadas, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas.»
- El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.» (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1605, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«3. El informe policial adjunta, de ser el caso, la denuncia o antecedentes que motivaron la intervención, las diligencias efectuadas, las actas levantadas, las declaraciones recibidas, las pericias realizadas, los elementos materiales incautados y/o decomisados producto de la investigación realizada, la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados, y otros que la labor de investigación requiera.»
Artículo 333 Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.-
Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.
TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
«Artículo 334. Calificación
- Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
- El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
- En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
- Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
- El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
- El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 334. Calificación
- Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
- El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
CONCORDANCIAS: Ley n.º 30077, Art. 5 (Diligencias preliminares)
- En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
- Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
- El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
CONCORDANCIAS: R.N° 3259-2016-MP-FN (Aprueban Directiva “Plazo para requerir la elevación de actuados contra la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación”)
- El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.»(*)
(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su publicación.
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1327 (Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe)
Artículo 335 Prohibición de nueva denuncia.-
- La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
- Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.
Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-
- Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
- La Disposición de formalización contendrá:
- a) El nombre completo del imputado;
- b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)
- c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
- d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
- El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
- El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
CONCORDANCIAS: Decreto Legislativo n.° 1327, Art. 15 (Incentivo administrativo)
Artículo 337 Diligencias de la Investigación Preparatoria.-
- El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
- Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
- El Fiscal puede:
- a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;
- b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.
- Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
- Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria
- El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
- Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
- El Fiscal puede:
- a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)
- b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.
- Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
- Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal” .
Artículo 338 Condiciones de las actuaciones de investigación.-
- El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.
- El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.
- El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.
- Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.-
- La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley n.º 31751, publicada el 25 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente:
«1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 3-2012-CJ-116 (Acuerdo plenario en materia penal sobre la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el Artículo 339.1 del Código Procesal Penal 2004)
- Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 340 Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.-
- El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)
- Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
- La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.
- Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:
- a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;
- b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas;
- c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765;
- d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;
- e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal. (*)
(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.º 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
«4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:
- a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;
- b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;
- c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;
- d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;
- e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.»
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)
Artículo 341 Agente Encubierto.-
- El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley n.° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
«1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. (*)
(*) Extremo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.º 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
«1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.»
El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.»
- La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquéllas. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley n.° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
«2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.»
- La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.
- La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando al agente policial.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley n.° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
«4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.»
- Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
- El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.(*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley n.º 28950, publicada el 16 enero 2007, se dispone que el presente artículo entró en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 341.- Agente Encubierto y Agente Especial
- El Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas, de los delitos de contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.
- La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.
- La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.
- La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.
- Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
- El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.
- En los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como agentes especiales. Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un operativo de revelación del delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de protección pertinentes. El agente especial deberá cuidar de no provocar el delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado” .(*)
(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo n.º 1611, publicado el 21 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 341.- Agente Encubierto, Agente Especial, Agente Revelador, Agente Virtual e informante o confidente.
1. La Policía Nacional del Perú cuando la aplicación de las técnicas convencionales de investigación no sean satisfactorias, con autorización del Ministerio Público mediante disposición, puede recurrir a las técnicas especiales de investigación, que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación perpetrados por banda u organización criminal según la Ley Nº 30077 y los delitos de trata de personas, así como contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, conforme con el siguiente detalle:
1.1. “Agente Encubierto: Ejecutado por miembro de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad perteneciente a la unidad especializada competente, que reúna las condiciones necesarias para establecer contacto o infiltrarse en una banda u organización criminal.
1.2. Agente Especial: Realizado por elemento captado debido al rol, conocimiento o vinculación con actividades ilícitas, a fin de establecer contacto o insertarse en la actividad de banda u organización criminal, proporcionando información o las evidencias incriminatorias de aquellas; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
1.3. Agente Revelador: Realizado por cualquier ciudadano, o por servidor o funcionario público, que, como integrante o miembro de una banda u organización criminal, actúe proporcionando información o las evidencias incriminatorias de aquellas; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
1.4. Agente virtual: Realizado por personas debidamente entrenadas en materias de tecnología de la información y las comunicaciones, así como, los conocimientos y habilidades correspondientes con la finalidad de asumir un rol o condición a efecto del esclarecimiento de delitos en el ámbito virtual; bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.
Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento es especialmente reservado.
Los agentes encubierto, especial, revelador y virtual, están exentos de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.
Mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de registro, elección y administración de manera reservada y riesgo controlado, de los agentes, incluyendo los requisitos y cualidades personales que deben reunir aquellos, las actividades, tráfico jurídico o social, objetivos, previsiones técnicas y jurídicas, límites, impedimentos, plazos, sistemas de protección y beneficios en cuanto sea pertinente.
La Policía Nacional del Perú está facultada a utilizar la técnica de investigación de Informante o Confidente, en nivel de riesgo controlado para su aplicación, empleo, límites, control de reportes, responsabilidad y otros aspectos relacionados con la administración de actividades en la provisión de datos con relevancia penal. El Informante o confidente, es la persona que proporciona bajo cualquier motivación, la información confidencial sobre la comisión de delitos cometidos por banda u organización criminal. El registro de informantes o confidentes a efectos de ser beneficiados con pago pecuniario con recursos especiales de inteligencia y los respectivos procedimientos, se establece mediante Decreto Supremo”.
CONCORDANCIAS : D.S. N° 004-2014-JUS (Aprueban Reglamento para implementar aspectos de identidad del agente encubierto y garantizar su protección en el marco de la técnica especial de investigación)
«Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas
Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes.
La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.” (*)
(*) Artículo incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.º 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 341-A.- Operaciones encubiertas
1. Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas y de los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos. El Fiscal podrá crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes, así como autoriza la participación de personas naturales encubiertas, quienes podrán participar de procesos de selección, contratación, adquisición o cualquier operación realizada con o para el Estado.
2. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.
3. Ejecutado lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es apelable”
INVESTIGACIÓN PREparatoria -doctrina
MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL
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Vamos ordenando material de estudio que tiene como objetivo facilitar el estudio de la ley penal, por ello primero brindamos el enlace de la biblioteca virtual que vamos organizando, asimismo, un listado de libros (con sus enlaces de PDF) y grupos de telegram en donde tenemos la posibilidad de compartir información.
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Las noticias legales relevantes identificadas por el equipo legal vinculadas a la realidad peruana e internacional se ubicarán en este espacio.
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Vinculamos el enlace que nos permite acceder a todo a MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL.docx
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INVESTIGACIÓN PREparatoria -TESIS: PERÚ - #0
TESIS DE DOCTOR
2017 Reforma constitucional para establecer un innovador modelo de investigación preliminar del delito y afianzar la función de investigación de la policía nacional, en el marco del proceso penal
BUSTAMANTE BACA, Roger Arturo
2017 Reforma constitucional para establecer un innovador modelo de investigación preliminar del delito y afianzar la función de investigación de la policía nacional, en el marco del proceso penal, p217.
– Tesis para optar el grado académico de doctor en Derecho.
– Asesor: Dr. Raul Belealdo Pariona Arana
– Universidad de San Martín de Porres -Lima – PERÚ
Recomienda:
– Se modifique Constitución para que guarde relación con el Código Procesal Penal.
– Policía debe investigar y el Fiscal debe ser el guía y estratega jurídico.
– Nuevo modelo de informe policial.
– Establecer un perfil de policía.
TESIS DE MAGÍSTER
2015 Factores que determinan realizar la reserva provisional de las investigaciones preliminares en los delito de falsificación de documentos por los fiscales en el distrito fiscal de Ucayali en los años 2012-2013
ALVARADO CABRERA, Yenni Edita
2015 Factores que determinan realizar la reserva provisional de las investigaciones preliminares en los delito de falsificación de documentos por los fiscales en el distrito fiscal de Ucayali en los años 2012-2013, p118.
– Tesis para obtener el grado académico de magíster en Derecho mención Ciencias Penales.
– Universidad Nacional Hermilio Valdizán -Huánuco – PERÚ
Recomienda:
– Reducir las reservas provisionales de las investigaciones preliminares.
NOTA IGT:
Toca revisar la integridad de la tesis.
TESIS DE ABOGADO
2019 Relación del derecho al plazo razonable con la investigación preliminar en la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de San Martín -Tarapoto, periodo 2017
TAPULLIMA PAREDES, Karolyn
2019 Relación del derecho al plazo razonable con la investigación preliminar en la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de San Martín -Tarapoto, periodo 2017, p60.
– Tesis para obtener el título profesional de abogada.
– Asesora: Mg. René Felipe Ramos Guevara
– Universidad César Vallejo -Tarapoto – PERÚ
Recomienda:
– En este sentido al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal, establecer una directiva, tendiente a respetar el cómputo de plazo de las diligencias
preliminares, atendiendo que ésta cuenta como inicio computable, a partir de que el Fiscal toma consciencia del hecho sancionable, mas no desde la aviso al encausado de la denuncia presentada contra él, tal y como se ha precisado en la Casación Nº 66-2010 – Puno y Sentencia Nº 00295-2012-PH/TC; ésta última como doctrina jurisprudencial vinculante.
NOTA IGT:
Toca revisar la integridad de la tesis.
INVESTIGACIÓN PREparatoria: jURISPRUDENCIA VINCULANTE - PERÚ -#06
CASACIÓN n.° 2-2008: SON DISTINTOS LOS PLAZOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CASACIÓN n.° 2-2008.
Sala Penal Permanente, La Libertad, 03.06.2008.
– Los plazos de investigación preliminar e investigación preparatoria son distintos
CASACIÓN n.° 54-2009: Control de plazo
CASACIÓN n.° 54-2009.
Sala Penal Permanente, La Libertad, 20.07.2010.
– Control de plazo
CASACIÓN n.° 66-2010: EL PLAZO EN DILIGENCIAS PRELIMINARES SE CONTABILIZA EN DÍAS NATURALES
CASACIÓN n.° 66-2010.
Sala Penal Permanente, Puno, 26.04.2011.
– Los plazos parala diligecnias preliminares son de días naturales y no hábiles
CASACIÓN n.° 134-2012: PRÓRROGA - INVESTIGACIÓN PRELIMINAR - PRECLUSIÓN EN CASO CALIFICAR A PROCESO COMPLEJO
CASACIÓN n.° 134-2012.
Sala Penal Permanente, Ancash, 13.08.2013.
– No procede prórroga de investigación preliminar.
– No se puede calificar como complejo un caso cuando ya ha vencido el plazo común.
CASACIÓN n.° 45-2012: Incautación de vehículos
CASACIÓN n.° 45-2012.
Sala Penal Permanente, Cusco, 13.08.2013.
– Incautación de vehículos – Poder Judicial – Aduanas
CASACIÓN n.° 144-2012: Investigación compleja preliminar -8 meses
CASACIÓN n.° 144-2012.
Sala Penal Permanente, Ancash, 11.07.2013.
– Investigación compleja preliminar -8 meses
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: SENTENCIAS PLENARIAS - PERÚ -#01
Sentencia plenaria n.° 1-2017: sospecha inicial - sospecha relevadora
Sentencia Plenaria n.° 1-2017.
– Asunto: Sospecha inicial y reveladora.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: ACUERDOS PLENARIOS - PERÚ -#05
Acuerdo Plenario n.° 7-2006: CUESTIÓN PREVIA E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ACUERDO PLENARIO n.° 7-2006.
Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, 13.10.2006.
– Asunto: Cuestión previa e identificación del imputado.
ACUERDO PLENARIO n.° 5-2012: NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUERDO PLENARIO n.° 5-2012.
VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, 29.01.2013.
– Asunto: Notificación de resoluciones y competencias del Ministerio Público.
Acuerdo Plenario n.° 6-2012: CADENA DE CUSTODIA. EFECTOS JURÍDICOS DE SU RUPTURA
ACUERDO PLENARIO n.° 6-2012.
VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, 07.03.2013.
– Asunto: Cadena de custodia. Efectos jurídicos de su ruptura.
ACUERDO PLENARIO n.° 3-2019: PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS EN LA INVESTIGCIÓN PRELIMINAR
ACUERDO PLENARIO n.° 3-2019.
XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, 10.09.2019.
– Asunto: Procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar.
Acuerdo Plenario n.° 10-2019: CADENA DE CUSTODIA. EFECTOS JURÍDICOS DE SU RUPTURA
ACUERDO PLENARIO n.° 10-2019.
XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, 10.09.2019.
– Asunto: Organización criminal y técnicas especiales de investigación.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: PERÚ -PREGUNTAS FRECUENTES
1. ¿El plazo en investigación preliminar se contabiliza en días naturales o días hábiles?