1) El lapso que comprende entre el inicio y fin de la investigación preliminar se contabiliza en días naturales, por las siguientes razones:
1. El art. 183.1 del CPC, precisa que el “plazo señalado por días se computa por días naturales”, salvo disposición en contrario[1].
2. En el caso de la investigación preparatoria:
– En caso de investigaciones complejas y de crimen organizado, se utiliza el término “meses” [art. 342.2 CPP].
– Se utiliza “días naturales” para determinar el plazo [art. 342.1 CPP].
3. En la Casación n° 2-2008, SPP, declara vinculante que el plazo para diligencias preliminares es de 20 días naturales[2]; sin embargo, advierto que los jueces supremos no ingresan al debate de porqué debe tratarse de días naturales.
4. La Casación n° 66-2010, Puno, SPP en el fundamento III de la parte resolutiva, declara vinculante que los plazos para las diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles[3], sosteniendo en su fundamento:
– N° 5 que debe tenerse en cuenta el art. 183.1 Código Procesal Civil.
– N° 6, la casación n° 2-2008 SPP que declara que las diligencias preliminares tienen como plazo 20 días naturales.
5. Se tiene que en caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la ley lo permita se computará los días inhábiles [art. 143.3 CPP].
6. El art. 334.2 CPP, designa plazos en investigación preliminar utilizando el término “días”.
2) Se utiliza días hábiles para contabilizar el plazo desde que somos notificados:
-
- Los días hábiles comprenden entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo feriados [art. 141, segundo párrafo CPC]
- Los plazos comunes se contabilizan desde el día siguiente hábil de la última notificación [art. 143.5 CPP, art. 147, primer párrafo CPC].
- El inicio de la contabilización de los plazos cuando es por días será al día siguiente hábil de la notificación [art. 143.2 CPP]
- Si el plazo concluye en día inhábil, se prorroga al día siguiente hábil:
– En caso de medidas coercitivas [art. 143.4 CPP]
– No se contabilizan los días inhábiles [art. 147, segundo párrafo CPC] - SAN MARTIN CASTRO, sostiene que para el cómputo sólo se tiene en cuenta los días hábiles salvo medidas coercitivas contra la libertad personal ello luego de contrastar los artículos 143.3, 143.2 y 143.4 CPP[4].
La fuente de todo lo citado puede ser leido en su integridad en: www.ivangomeztorres.com/etapa.de.investigacion.preliminar
[1] Este razonamiento lo sostiene en el fundamento n° 5 la Casación n° 66-2010, SPP.
[2] Este razonamiento lo encontré en el fundamento n° 6 la Casación n° 66-2010, SPP.
[3] Este razonamiento ha sido ratificado en:
- La Casación n° 144-2012, Ancash, SPP, fundamento jurídico n° 5.
- La Casación n° 2-2008, SPP, fundamento n° 11.
[4] SAN MARTIN CASTRO, 2020, p1099.
