Delitos de Tráfico ilícito de drogas - Modificaciones EN PERÚ

Ley N° 27765, Art. 6

Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

Primera versión

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena. (*)

Segunda versión

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 28002, publicada el 17 junio 2003, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.»(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley n.° 29037, publicada el 12 junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final ,cuyo texto es el siguiente:

El que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)

Tercera versión

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)

Cuarta versión

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo n.° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

» Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.»(*)(**)

(*) De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley n.° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.

Quinta versión

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).” (*)

Sexta versión

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo n.º 1592, publicado el 14 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296.- Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2)”.

CONCORDANCIAS: Ley n.° 26320, Arts. 2 y 4

Ley 28002, 17.06.2003

Ley que modifica el código penal en materia de tráfico ilícito de drogas.

Ley 29037, 12.06.2007

Ley que modifica la Ley n.° 28305, ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, modifica los artículos 296 y 297, y adiciona el artículo 296-B al Código Penal,  sobre delito de tráfico ilícito de drogas.

Primera versión

«Artículo 296-A.- Receptación

El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

 

El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena.»(1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Ley n.º 25428, publicado el 11 abril 1992.

Segunda versión

(2) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley n.° 27765, publicada el 27 junio 2002.

Posteriormente, la citada Ley fue derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo n.º 1106, publicado el 19 abril 2012.

Tercera versión

«Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y sus siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

 

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

  1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
  2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procedimiento ilícito de plantas de coca, amapola de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.”(1)(2)

 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley n.° 28002, publicada el 17 junio 2003.

Cuarta versión

(2) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

 

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. (*)

 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

  1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
  2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.”(*)

Quinta versión

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley n.° 30681, publicada el 17 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

 

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

  1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
  2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

 

Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida” .(*)(**)

 

(*) De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley n.° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. Asimismo, se excluye el delito de comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva tipificado en el tercer párrafo del presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.

Sexta versión

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

 

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

  1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
  2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”. (*)

(*) Cuarto párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.° 31312, publicada el 25 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

«Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.

 

Ley 28002, 17.06.2003

Ley que modifica el código penal en materia de tráfico ilícito de drogas.

Ley 29037, 12.06.2007

Ley que modifica la Ley n.° 28305, ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, modifica los artículos 296 y 297, y adiciona el artículo 296-B al Código Penal,  sobre delito de tráfico ilícito de drogas.

Primera versión

«Artículo 303-B.- Formas agravadas del tráfico ilícito de migrantes

La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

  1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
  2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito.
  3. Exista pluralidad de víctimas.
  4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.
  5. El hecho es cometido por dos o más personas.
  6. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

 

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

  1. Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados;
  2. Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o psíquica.
  3. La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
  4. El agente es parte de una organización criminal.”(*)

 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley n.° 28950, publicada el 16 enero 2007.

 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo n.° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

 

CONCORDANCIAS:

  1. M. n.° 2570-2006-IN-0105 (Institucionalizan el “Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA)”

 

  1. M. n.° 129-2007-IN-0105 (Directiva “Procedimientos para el ingreso, registro, consulta y reporte de datos del Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)”)

Decreto Legislativo n.° 1573, 05.10.2023

Ley que modifica el código penal en materia de tráfico ilícito de drogas.

Ley 29037, 12.06.2007

Ley que modifica la Ley n.° 28305, ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, modifica los artículos 296 y 297, y adiciona el artículo 296-B al Código Penal,  sobre delito de tráfico ilícito de drogas.

Primera versión

Artículo 303-C- Reingreso Clandestino o Ilegal

El que, contando con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o sanción administrativa firme, hiciere reingreso al territorio nacional de manera ilegal o eludiendo el control migratorio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.

 

Cuando los extranjeros reingresen al territorio nacional, mediante alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior existiendo causales de impedimento o prohibición de ingreso será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años. El que reingresa al territorio peruano utilizando un documento de identidad o de viaje falso o faltando a la verdad en la información requerida por la autoridad para autorizar el ingreso o la salida, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo n.º 1573, publicado el 05 octubre 2023.

Decreto Legislativo n.° 1573, 05.10.2023

Ley que modifica el código penal en materia de tráfico ilícito de drogas.

Ley 29037, 12.06.2007

Ley que modifica la Ley n.° 28305, ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, modifica los artículos 296 y 297, y adiciona el artículo 296-B al Código Penal,  sobre delito de tráfico ilícito de drogas.

DelitoS de tráfico ilícito de drogas -TESIS: PERÚ - #000

TESIS DE DOCTOR

El plazo razonable en la investigación preliminar y la persecución de los delitos de usurpación investigados por las fiscalías provinciales penales corporativas de la provincia de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali

CALDERÓN MORENO, César Manuel
2018 El plazo razonable en la investigación preliminar y la persecución de los delitos de usurpación investigados por las fiscalías provinciales penales corporativas de la provincia de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali, p141.
– Tesis de Doctor en Derecho
– Jorge Rubén Hilario Cárdenas -Asesor
– Universidad Nacional Hermilio Valdizán -Huánuco – PERÚ

Comentario
  1. Se debe recurri al concpeto civil de posesión.
  2. La logística es insuficiente para que una investigación preliminar respete el plazo razonable.
  3. Los fiscales deben declarar complejo desde el inicio para contar con 8 meses de plazo para la investigación preliminar.
  4. «Equivocada interpretación
    de los fiscales provinciales sobre los alcances del inciso 2. del
    artículo 334° del nuevo Código Procesal Penal, en el sentido de que
    consideran que una investigación preliminar común puede durar más
    de 120 días, lo cual contraviene la jurisprudencia vinculante
    establecida en la Sentencia de Casación N° 318-2011/Lima y en el
    Auto de Casación N° 02-2008/La Libertad».

TESIS DE MAGÍSTER

El bien jurídico protegido en el delito de usurpación agravada de los terrenos del Estado, regulado en el artículo 204.4 del Código Penal

ANCHO CROCCO, Madeleine Katherine
2022 El bien jurídico protegido en el delito de usurpación agravada de los terrenos del Estado, regulado en el artículo 204.4 del Código Penal, p108.
– Tesis de Magister
– Asesor Mg. Héctor Fidel Rojas Rodriguez.
– PUCP – Lima – Perú

Comentario
  1. El delito de usurpación de terrenos debe trasladarse al Título XIV, Capítulo I del Código Penal.
  2. La pena abstracta debe ser de 8 a 15 años.
  3. En caso el sujeto activo sea funcionario público o autoridades la pena abstracta debe ser de 15 a 20 años.
  4. La reparación civil debe establecerse a favor del Estado.
  5. Asimismo, se be aplicar la incautación, demoloción del bien usurpado y disolución de la empresa de ser pertinente.

TESIS DE ABOGADO

Inactividad de la Fiscalía Provincial Mixta corporativa en diligencias preliminares y delitos de usurpación en la provincia Contralmirante Villar-2021

VILELA ARANDA, Yaneth Yolanda
2022 Inactividad de la Fiscalía Provincial Mixta corporativa en diligencias preliminares y delitos de usurpación en la provincia Contralmirante Villar-2021, p111.
– Para optar el título de abogada.
– Asesor Mag. Eduardo Daniel Garcia Cruzate.
– UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES – Tumbes- PERÚ

Comentario

Analiza la percepción de los abogados en Tumbes sobre el trabajo de los fiscales en etapa de investigación preliminar de delitos de usurpación.

DELITO de tráfico ilícito de drogas: jURISPRUDENCIA VINCULANTE - PERÚ -#000

¿DELITO DE USURPACÍON A TRAVÉS DE VIOLENCIA SOBRE LOS BIENES? CASACIÓN n.° 259-2013, SPP, Tumbes, 22.04.2014

– El caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013.
– Citan al jurista argentino CREUS, y Plenos del 2005 y 2012 en donde se acepta la violencia contra los bienes.
– FJ n.° 4: brinda detalles del tipo penal objetivo.

Comentario a la CASACIÓN. n.° 259-2013 por Iván Gómez Torres

– No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas.
– La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.

¿DELITO DE USURPACÍON A TRAVÉS DE VIOLENCIA SOBRE LOS BIENES? CASACIÓN n.° 273-2012, SPP, Ica, 29.05.2014

– El caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013.

Comentario a la CASACIÓN n.° 273-2012 por Iván Gómez Torres

– No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas.
– La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.

DELITO de tráfico ilícito de drogas: jURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PERÚ -#000

ME ENTERÉ DEL INMUEBLE POR REGISTROS PÚBLICOS ¿DEBO ESPERAR A JUICIO ORAL PARA QUE ME CREAN? CASACIÓN n.° 1043-2021, SPP, Amazonas, 16.02.2023

1. Se identifica resoluciones supremas que analizan cuándo presentar un pedido de excepción de improcedencia de acción antes de que se formule acusación.
2. Sostener que tuvo conocimiento por Registros Públicos sobre el inmueble que adquiere en un proceso de usurpación de inmuebles, es poner a debate el Dolo.
3. El dolo se debate en juicio oral.

Comentario a la CASACIÓN n.° 1043-2021 por Iván Gómez Torres

1. El tipo penal contiene el dolo.

2. Mediante excepción de improcedencia de acción podemos cuestionar la subsunción.

3. Sin embargo, los jueces supremos están realizando una interpretación restrictiva, mutilando dicho extremo del tipo penal, en este caso, en el delito de usurpación, al derivar el debate a juicio oral y anulando la posibilidad de debatir a través de la excepción de improcedencia de acción.

4. Hubiera sido interesante saber sus razones y no conclusiones.

FOMENTA LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA EN EL DELITO DE PREVARICATO

Si la información te sirve para tus estudios,  táctica y/o estrategia en un proceso penal.

Fomenta esta investigación y conviértete en mecenas colaborando a través de plin o yape, el límite es el cielo.

Puedes ayudar muchísimo compartiendo esta información valiosa.

También suscribiéndote a nuestro fanpage «Derecho Procesal Penal», dale CLICS

Clics