Delitos DE HOMICIDIOS - Modificaciones EN PERÚ
CONCORDANCIAS:
Ley n.° 30901, 29.12.2018 (Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes)
Primera versión
Artículo 106.- Homicidio Simple
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.
- Art. 107. Parricidio -1era versión
- Art. 107. Parricidio / Feminicidio -2da versión
- Art. 107. Parricidio -3era versión
Primera versión
Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Segunda versión
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 29819, publicada el 27 diciembre 2011, en los términos siguientes:
“Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.” (*)
Tercera versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 30068, publicada el 18 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.”
» En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.»(*)(**)
(*) Artículo modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley n.° 30323, publicada el 07 mayo 2015.
(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley n.° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
- Art. 108. Homicidio calificado. Asesinato -1era versión
- Art. 108. Homicidio calificado. Asesinato -2da versión
- Art. 108. Homicidio calificado. Asesinato 3ra versión
- Art. 108. Homicidio calificado. Asesinato 4ta versión
- Art. 108. Homicidio calificado. Asesinato 5ta versión
- Art. 108. Homicidio calificado 6ta versión
Primera versión
Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad o por lucro.
- Para facilitar u ocultar otro delito.
- Con gran crueldad, alevosía o veneno.
- Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. (*)
Segunda versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
Tercera versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.º 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
Cuarta versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;
- Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.» (*)
Quinta versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley n.º 30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, por lucro o por placer;
- Para facilitar u ocultar otro delito;
- Con gran crueldad o alevosía;
- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
Sexta versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 30253, publicada el 24 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
- Para facilitar u ocultar otro delito.
- Con gran crueldad o alevosía.
- Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.
CONCORDANCIAS:
D.S. n.º 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal)
Ley n.º 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios)
- Art. 108-A. Homicidio calificado por la condición oficial del agente -1era versión
- Art. 108-A. Homicidio calificado por la condición de la víctima -2da versión
Primera versión
“Artículo 108-A.- Homicidio calificado por la condición oficial del agente
El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley n.º 30054, publicada el 30 junio 2013.
Segunda versión
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo n.° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima
El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.»
- Art. 108-B. Femicidio -1era versión
- Art. 108-B. Femicidio -2da versión
- Art. 108-B. Femicidio -2da versión
- Art. 108-B. Femicidio -3era versión
Primera versión
“Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
- Violencia familiar;
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
- Si la víctima era menor de edad;
- Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
- Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
- Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
- Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
- Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
- Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.” (1)
» En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.»(2)(3)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley n.° 30068, publicada el 18 julio 2013.
(2) Artículo modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley n.° 30323, publicada el 07 mayo 2015.
Segunda versión
(3) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
- Violencia familiar;
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
- Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
- Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
- Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
- Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
- Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
- Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
- Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
- Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.” (*)
Segunda versión
(3) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
- Violencia familiar;
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
- Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
- Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
- Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
- Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
- Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
- Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
- Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
- Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.” (*)
Segunda versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
- Violencia familiar.
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
- Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
- Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
- Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
- Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
- Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
- Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
- Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
- Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
- Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.»(*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley n.° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley n.º 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el presente artículo.
(*) De conformidad con Literal a) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia n.° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del feminicidio, previsto en el presente artículo.
Primera versión
“Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
- Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta
- Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
- Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
- Cuando las víctimas sean dos o más personas
- Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
- Cuando se utilice armas de guerra.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con el
Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.
Primera versión
“Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
- Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
- Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable”.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con el
Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.
Primera versión
Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta
El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Primera versión
Artículo 110.- Infanticidio
La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Primera versión
Artículo 111.- Homicidio culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7. (*)
Segunda versión
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 111.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.»
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.» (*)
(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
«La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.»
Primera versión
Artículo 112.- Homicidio piadoso
El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Primera versión
Artículo 113.- Instigación o ayuda al suicidio
El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.
Delitos de homicidios -TESIS: PERÚ - #000
TESIS DE DOCTOR
El plazo razonable en la investigación preliminar y la persecución de los delitos de usurpación investigados por las fiscalías provinciales penales corporativas de la provincia de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali
CALDERÓN MORENO, César Manuel
2018 El plazo razonable en la investigación preliminar y la persecución de los delitos de usurpación investigados por las fiscalías provinciales penales corporativas de la provincia de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali, p141.
– Tesis de Doctor en Derecho
– Jorge Rubén Hilario Cárdenas -Asesor
– Universidad Nacional Hermilio Valdizán -Huánuco – PERÚ
Comentario
- Se debe recurri al concpeto civil de posesión.
- La logística es insuficiente para que una investigación preliminar respete el plazo razonable.
- Los fiscales deben declarar complejo desde el inicio para contar con 8 meses de plazo para la investigación preliminar.
- «Equivocada interpretación
de los fiscales provinciales sobre los alcances del inciso 2. del
artículo 334° del nuevo Código Procesal Penal, en el sentido de que
consideran que una investigación preliminar común puede durar más
de 120 días, lo cual contraviene la jurisprudencia vinculante
establecida en la Sentencia de Casación N° 318-2011/Lima y en el
Auto de Casación N° 02-2008/La Libertad».
TESIS DE MAGÍSTER
El bien jurídico protegido en el delito de usurpación agravada de los terrenos del Estado, regulado en el artículo 204.4 del Código Penal
ANCHO CROCCO, Madeleine Katherine
2022 El bien jurídico protegido en el delito de usurpación agravada de los terrenos del Estado, regulado en el artículo 204.4 del Código Penal, p108.
– Tesis de Magister
– Asesor Mg. Héctor Fidel Rojas Rodriguez.
– PUCP – Lima – Perú
Comentario
- El delito de usurpación de terrenos debe trasladarse al Título XIV, Capítulo I del Código Penal.
- La pena abstracta debe ser de 8 a 15 años.
- En caso el sujeto activo sea funcionario público o autoridades la pena abstracta debe ser de 15 a 20 años.
- La reparación civil debe establecerse a favor del Estado.
- Asimismo, se be aplicar la incautación, demoloción del bien usurpado y disolución de la empresa de ser pertinente.
TESIS DE ABOGADO
Inactividad de la Fiscalía Provincial Mixta corporativa en diligencias preliminares y delitos de usurpación en la provincia Contralmirante Villar-2021
VILELA ARANDA, Yaneth Yolanda
2022 Inactividad de la Fiscalía Provincial Mixta corporativa en diligencias preliminares y delitos de usurpación en la provincia Contralmirante Villar-2021, p111.
– Para optar el título de abogada.
– Asesor Mag. Eduardo Daniel Garcia Cruzate.
– UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES – Tumbes- PERÚ
Comentario
Analiza la percepción de los abogados en Tumbes sobre el trabajo de los fiscales en etapa de investigación preliminar de delitos de usurpación.
DELITOS DE HOMICIDIOS: jURISPRUDENCIA VINCULANTE - PERÚ -#000
¿DELITO DE USURPACÍON A TRAVÉS DE VIOLENCIA SOBRE LOS BIENES? CASACIÓN n.° 259-2013, SPP, Tumbes, 22.04.2014
– El caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013.
– Citan al jurista argentino CREUS, y Plenos del 2005 y 2012 en donde se acepta la violencia contra los bienes.
– FJ n.° 4: brinda detalles del tipo penal objetivo.
Comentario a la CASACIÓN. n.° 259-2013 por Iván Gómez Torres
– No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas.
– La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.
¿DELITO DE USURPACÍON A TRAVÉS DE VIOLENCIA SOBRE LOS BIENES? CASACIÓN n.° 273-2012, SPP, Ica, 29.05.2014
– El caso de la violencia sobre los bienes, se admite incluso antes de la vigencia de la Ley n.° 30076, 19.08.2013.
Comentario a la CASACIÓN n.° 273-2012 por Iván Gómez Torres
– No cabe duda que la violencia debe ejercerse sobre las personas.
– La Ley 30076 deja claro desde su publicación el 19.08.2013, que la violencia puede ejercerse sobre los bienes.
DELITOS DE HOMICIDIOS: jURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PERÚ -#000
ME ENTERÉ DEL INMUEBLE POR REGISTROS PÚBLICOS ¿DEBO ESPERAR A JUICIO ORAL PARA QUE ME CREAN? CASACIÓN n.° 1043-2021, SPP, Amazonas, 16.02.2023
1. Se identifica resoluciones supremas que analizan cuándo presentar un pedido de excepción de improcedencia de acción antes de que se formule acusación.
2. Sostener que tuvo conocimiento por Registros Públicos sobre el inmueble que adquiere en un proceso de usurpación de inmuebles, es poner a debate el Dolo.
3. El dolo se debate en juicio oral.
Comentario a la CASACIÓN n.° 1043-2021 por Iván Gómez Torres
1. El tipo penal contiene el dolo.
2. Mediante excepción de improcedencia de acción podemos cuestionar la subsunción.
3. Sin embargo, los jueces supremos están realizando una interpretación restrictiva, mutilando dicho extremo del tipo penal, en este caso, en el delito de usurpación, al derivar el debate a juicio oral y anulando la posibilidad de debatir a través de la excepción de improcedencia de acción.
4. Hubiera sido interesante saber sus razones y no conclusiones.
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