CASACIÓN n.° 183-2011
Sala Penal Permanente, Huaura, 05.09.2012

¿Debe participar necesariamente el imputado para instalar la audiencia de apertura de juicio oral en segunda instancia?
¿El imputado que no asiste a juicio oral en segunda instancia debe ser declarado contumaz necesariamente?

¿Se puede dejar de programar lectura de sentencia?

 

Iván Gómez Torres[1]

 

 

En primer lugar, en el caso de la primera pregunta: ¿Debe participar necesariamente el imputado para instalar la audiencia de apertura de juicio oral en segunda instancia?, la respuesta para los jueces supremos es NO NECESARIAMENTE.

Dicha pregunta llega a la Corte Suprema porque el señor Fiscal Superior propone a debate que debe aplicarse la ley, prevista en el artículo 423.2 del CPP, donde es claro que el imputado de forma obligatoria debe participar para la instalación de la audiencia en segunda instancia. Y a pesar de lo claro de la ley, el Distrito Judicial de Huaura no lo aplicaba.

Sin embargo, los jueces supremos dejan de lado la interpretación literal de dicho dispositivo legal, en su reemplazo realizan una interpretación sistemática reseñando los siguientes dispositivos legales:
1. Artículo 71.1 CPP, en donde se advierte que el abogado puede representar al imputados desde diligencias preliminares hasta que concluya el proceso penal.
2. Artículo 79.3 CPP, en este caso el abogado representa al imputado en caso haber sido declarado contumaz. Se reseña el recurso de apelación n.° 2-2009, la Libertad, FJ n.° 8.
3. Artículo 271.2, penúltimo extremo CPP, en donde se prevé que el abogado puede representar al imputado en la audiencia de prisión preventiva.

Hasta este punto, véase los fundamentos jurídicos vinculantes desde 4.1.1 hasta 4.1.4.

En segundo lugar, ¿El imputado que no asiste a juicio oral en segunda instancia debe ser declarado contumaz necesariamente?

Dado que los imputados no se presentaban en juicio oral en segunda instancia, el Ministerio Público exige ante la Corte Suprema que deban ser declarados contumaces conforme se exige en el artículo 423.4 CPP

Ante ello, nuevamente flexibiliza dicho dispositivo legal los jueces supremos, precisando que depende del caso concreto, por lo siguiente:
1. La prueba de cargo puede ser tan débil e insuficiente para cuestionar la absolución de primera instancia. Declarar contumacia resultaría irrazonable.
2. Depende de la naturaleza de los hechos y la prueba de cargo y de descargo.

Por ello el juez superior puede adoptar la decisión pertinente, proporcional y razonable en cada caso concreto.

El desarrollo de la pregunta y respuesta, se encuentra en el fundamento jurídico vinculante 4.1.5.

En tercer lugar, ¿Se puede dejar de programar lectura de sentencia?
En esta ocasión los jueces supremos si le dan la razón al Ministerio Público, luego de reseñar los siguientes dispositivos legales:
1. Artículo 396, regula la lectura de sentencia en primera instancia.
2. Artículo 425.4, regula la lectura de sentencia en segunda instancia.

Es vital la lectura sobre todo porque guarda relación con el sistema de audiencias, que garantizan la contradicción y publicidad, véase fundamento jurídico vinculante 4.2.2.

Por último, ni se opone a las notificaciones por página electrónicas de los distritos judiciales, dado que mantiene el principio de publicidad, siempre que se traten de medios idóneos, legales y reconocidos con dicha finalidad.

Descarga la resolución suprema en PDF con un clic: Casación n.° 183-2011 SPP

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[1] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Reseña elaborada el 14.03.2024. Web principal como abogado www.ivangomeztorres.com/abogado.penalista