Datos para decargar AP 3-2023, 28.11.2023: XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial
Tomaron el uso de la palabra:
1. Julio César Espinoza Goyena
2. Reggis Oliver Chávez Sánchez
Jueces supremos ponentes:
1. César Eugenio San Martin Castro (titular)
2. Juan Carlos Checkley Soria (provisional)
Suscriben jueces supremos titulares:
1. San Martin Castro
2. Prado Saldarriaga
3. Barrios Alvarado
Suscriben jueces provisionales:
1. Luján Túpez
2. Neyra Flores
3. Altabás Kajatt
4. Brouset Salas
5. Castañeda Otsu
6. Sequeiros Vargas
7. Pacheco Huancas
8. Guerrero López
9. Checkley Soria
10. Cotrina Miñano
11. Carbajal Chávez
12. Peña Farfán
13. Álvarez Trujillo
DOCTRINA LEGAL:
Fundamento jurídico n.° 10 al 11:
Fundamento jurídico n.° 16 al 24: juicio de admisibilidad de los medios de prueba.
– Los requisitos intrínsicos para la admisibilidad de prueba son: pertinencia, y, conducencia, véase FJ 19, p13 2do párrafo.
Enlaces que pueden ser de tu interés:
1. – Enlace de análisis: https://ivangomeztorres.com/ap-3-2023-etapa-intermedia-control-de-admision-de-medios-de-prueba/
2. Descarga de AP 3-2023:
2.1. https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=9908c41a22b93f24e3ed538c7ac869d1
2.2. Enlace oficial: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/819706004e24f8c1beedbfbd73eeae1c/Acuerdo+Plenario+3-2023-XII+Pleno+Supremo+Penal.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=819706004e24f8c1beedbfbd73eeae1c
3. Jurisprudencia Penal en Perú: https://ivangomeztorres.com/jurisprudencia/
4. https://ivangomeztorres.com/teoria-de-la-prueba/
5. https://ivangomeztorres.com/derecho-procesal-penal/
Fundamento Jurídico n.º 8: Temas problemáticos materia de análisis
1. Brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la admisión de los medios de prueba en Etapa Intermedia, debate que corresponde a la audiencia preliminar de control de acusación.
2. La ley pertinente del CPP es:
2.1. Art. 155, inciso 2.
2.2. Art. 156 y 157.
2.3. Art. 349, inciso 1, literal «h»
2.4. Art. 350, inciso 1, literal «f»
2.5. Art. 352, iniciso 1 y 5
2.6. Art. 353, inciso 2, literal «c», e, inciso 4 (NOTA: no existe este inciso)
Artículo 155 Actividad probatoria.-
(…)
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
Artículo 156 Objeto de prueba.-
1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.
Artículo 157 Medios de prueba.-
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas.
3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.
CONCORDANCIAS: Sentencia Plena Casatoria N° 2-2018-CIJ-433 (I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República)
Artículo 349 Contenido.-
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
(…)
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
(…)
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
(…)
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
(…)
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-
(…)
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
(…)
c)Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
Fundamento Jurídico n.º 9: Lo relevante del principo de libertad probatoria
p3, 3er párrafo
1. Desde el principio de libertad probatoria es relevante el objeto de prueba y que los hechos se acreditan por cualquier medio conforme a ley.
2. El objeto de prueba concreta (objeto de debate):
2.1. Son las afirmaciones fácticas, sobre los hehcos materia de la imputación.
2.1.1. Además, de la punibilidad y la determinación de la sanción penal: pena y medida de seguridad
2.2. Son las afirmaciones que propone la defensa para negarlos o para introducir hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos
3. Los hechos se pueden acreditar bajo cualqueir medio conforme a ley y también con medios de prueba típicos y atípicos (véase art. 157.1 CPP)
Artículo 157 Medios de prueba.-
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
4. «todo lo que no resulta prohibido se encuentra permitido», esto se afirma porque el CPP «no establece un sistema taxativo ni contiene fórmulas cerrdas sobre cuál es el camino adecuado para probar un hecho».
Pertinencia
Fundamento Jurídico n.º 17 (doctrina legal): Pertinencia de la prueba
PERTINENCIA: (FJ 17)
1. «Pertenece al ámbito objetivo del proceso y es lo que tiende a producir información relevante para decidir la causa», p 11.
2. «Su análisis debe ser moderado y flexible y atender a la suma de hechos que puedan tener relevancia para la acreditación de la pretensión de las partes», p 11-12.
2.1. Los hechos aportados por las partes deben vincularse al tipo penal imputado, para aportar prueba o debilitar prueba contraria.
2.2. Aportar prueba sobre hechos irrelevantes tiene como consecuencia se declare la impertinencia por irrelevancia.
3. ¿Dónde pueden incidir los medios de prueba?
3. 1. Hechos principales: Tipo penal y punibilidad, p11
3.2. Hechos secundarios o indicios: relevancia indirecta y conexión con el hecho principal, p11
3.3. Hechos que ayudan a la prueba: admiten una conclusión de la calidad de un medio de prueba (p11), ejemplos:
3.3.1. La credibilidad o la memoria de un testigo
3.3.2. La visión de un testigo presencial
3.3.3. La falsificación de un documento aportado como prueba
NOTA: resuelve controversia sobre veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba aportado a la causa (prueba sobre prueba)
4. Nota: para mí, el medio de prueba debe vincularse a cualquier elemento de la teoría del delito y de las consecuencias jurídicas, ello advierto de p 11 cuando se precisa que los medios de prueba pueden referirse a la comprobación:
4.1. De los elementos del tipo delictivo.
4.2. Determinación de la intervención delictiva del imputado.
4.3. La concurrencia de una causal de excensión de responsabilidad penal
4.4. La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes
4.5. Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado.
4.6. Todo aquello que pueda incidir en la determinación judicial de la sanción penal.
Utilidad
Fundamento Jurídico n.º 18 (doctrina legal): Utilidad de la prueba
p12, 2dfo párrafo.
1. La noción de la utilidad de la prueba está en función:
1.1. Al fin probatorio propuesto
1.2. A la capacidad o habilidad de un medio de prueba
2. «para acreditar la afirmación de los hechos pertinentes planteados por las partes»
3. La producción de la prueba no puede reducirse a una pura formalidad conforme se advierte de:
3.1. Principio de originalidad de la prueba
3.2. Regla de adecuación
4. ¿Cuándo es útil la prueba?
4.1. Según reglas
4.2. Criterios razonables
4.3. Criterios seguros
4.4. Y de modo evidente
4.5 «tiene entidad para contribuir a esclarecer los hechos de la causa»
– Debe haber trascendencia, que pueda afectar el contenido del fallo.
5. ¿Una prueba pertinente debe ser necesriamente útil?
No.
6. ¿Qué persige evitar la utilidad de la prueba?
– Dilaciones indebidas.
– Cita STCE 70/1984, 07 de febrero
p12, 3er párrafo
7. ¿Cuándo la prueba será inútil?
7.1. En ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos objeto del debate
– «esto, es, inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.»
7.2. Cuando tenga escaso valor probatorio
P12, 4to párrafo
8. Ejemplo: querer demostrar inimputabilidad con:
8.1. Prueba testimonial
8.2. Inspección judicial: para establecer la calidad de los suelos o los kilos por centímetros cuadrado que soportan las vigas de un edificio con motivo del derrumbe de una edificaicón que ocasionó varias muertes
8.3. Vicios de dirección o conducción.
P12, 5to párrafo
9. Otro ejemplo son pruebas de hechos indefinidos, como son:
9.1. Hechos negativos sustanciales: «se basan en la nada y no implican ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente».
9.2. Formas indefinidas de los hechos.
p13, 1er párrafo
10. ¿Qué se vulnera si te deniegan indebidamente una prueba necesaria?
– La prueba necesaria es la que tiene aptitud de variar el resultado.
– Si se deniega indebidamente la prueba necesaria puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. Este razonamiento, lo sigue de STCE 187/1996, del 25 de noviembre
Conducencia
Fundamento Jurídico n.º 19 (doctrina legal): Conducencia de la prueba
p13, 2do párrafo.
1. Es un requisitos intrínseco al igual de la pertinencia para la admisibilidad de la prueba.
2. ¿Cuándo el medio de prueba propuesto es conducente?
Primero:
2.1. La ley de forma general lo autoriza y no prohibe expresa o tácitamente.
2.2. En el caso de prueba libre el juez debe considerarlo lícito (para ello no debe vulnerar la moralidad o derecho tutelados por la ley).
Segundo:
2.3. No existe una prohibición legal expresa para el caso concreto
2.4. Cumple con el principio de legalidad de la prueba, donde lo central:
2.4.1. La producción de la prueba debne ajustarse al CPP.
2.4.2. Los temas probatorios deben ajustarse al ordenamiento procesal.
3. La condudencia es una cuestión de derecho.
4. La pertinencia es una cuestión de hecho.
INADMISIBILIDAD POR INCONDUCENCIA
p13, 2do párrafo
5. Es inadmisible por inconducencia cuando la ilegalidad es evidente y no quepa duda sobre ella.
p13, 3er párrafo.
5.1. Se entiende por prueba inconducente porque no es idónea legalmente para contribuir a la formación de la verdad.
5.2. Ejemplos:
5.2.1. Alejarse de la ley civil para determinar la edad, parentesco, estado de ciudadanía.
5.2.2. Alejarse del CPP para determinar los antecedentes penales, porque determinan na fuente oficial de acreditación de antecendetes a través de los certificados del registro judicial o mediante copia de sentencia.
p13, 4to párrafo.
6. Lo detallado en el FJ 11, también ingresa en la lista de falta de conducencia legal de la prueba:
6.1. Prueba prohibida por la ley
6.2. Prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley.
6.3. Prueba inconstitucional.
6. Si hay duda sobre la legalidad debe admitirse en etapa intermedia y en sede de valoración, si es inconducente se determinará su rechazo.
p13, 3er párrafo.
7. En el juicio de conducencia se compara el medio probatorio con la ley.
Fundamento Jurídico n.º 10 (doctrina legal): ejemplos
p3, 3er párrafo.
1. Antecedentes penales del imputado, se acredita con:
1.1. El boletín de antecendetes del Registro Central o Distrital
1.2. La copia certificada de la sentencia
2. Para determinar cuándo fue excarcelado una persona, se acredita con:
2.1. La hoja carcelaria emitida por el INPE
2.2. Copia certificada de la resolución que lo dispuso
2.3. Art. 403 CPP
Artículo 403 Inscripción de la condena.-
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
3. La inimputabilidad y peligrosidad de una persona o que presente ulteriormente al delito una anomalía psíquica grave solo:
3.1. Sólo se acredita con una pericia médica psiquiátrica.
3.2. NO se acredita por testigos, informes de atención médica, que sólo pueden ser considerados antecedentes que el perito psiquiatra debe evaluar (art. 75 y 76 del CPP)
Artículo 75 Inimputabilidad del procesado.-
1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 76 Anomalía psíquica sobrevenida.-
1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.
4. El art. 15 del CP se acredita con pericia cultural o antropológica, conforme a lo previsto en el art. 172.2 del CPP.
Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.»
Artículo 172 Procedencia de la pericia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

REALIZA TU DONACIÓN AQUÍ !!
Tenemos como objetivo, difundir de forma gratuita toda información que vamos ubicando en redes sociales y páginas web, de artículos, monografías, tesis, libros, páginas web, revistas electrónicas con accesos gratuitos que nos servirán para poder estudiar y sistematizar la jurisprudencia suprema vinculante en Perú.
Apoya este proyecto:
Desde Perú: realizando una donación a yape o plin, desde un escaneo o al nro celular 945 554 525.
Desde el Extranjero: realizando una donación a mi cuenta de PAYPAL que puedes acceder desde este enlace https://paypal.me/IvanGomezTorres?country.x=PE&locale.x=es_XC
