ETAPA DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL

ETAPA DE JUICIO ORAL: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

JUICIO ORAL: Art. 356 - 403 CPP

NOTA IGT: Doble clic para ingresar a todo el Código Procesal Penal 2004.

SECCION III
EL JUZGAMIENTO

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 356 Principios del Juicio.-
1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.
1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma específica;

2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.

Artículo 358 Condiciones para la publicidad del juicio.-
1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.

2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.

Artículo 359 Concurrencia del Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.

5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente.

También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.

5. Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte”.

Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-
1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.

3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan.

Artículo 361 Oralidad y registro.-
1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 6-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el Principio de Oralidad: necesidad y forma)

Artículo 362 Incidentes.-
1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

Artículo 363 Dirección del juicio.-
1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes.

Artículo 364 Poder disciplinario y discrecional.-
1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.

4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

Artículo 365 Delito en el juicio.-
Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.

Artículo 366 Auxiliar Jurisdiccional.-
1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.

3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.

TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
Artículo 367 Concurrencia del imputado y su defensor.
1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.

2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.

Artículo 368 Lugar del Juzgamiento.-
1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.

2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.

3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización.

Artículo 369 Instalación de la audiencia.-
1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Artículo 370 Ubicación de las partes en la audiencia.-
1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.

TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

  1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.
  1. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
  1. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

  1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
  1. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. (*)

(*) Numeral modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:

«2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.»

  1. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
  1. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
  1. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. (*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley n.° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo n.° 1352, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre vigente.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.º 1591, publicado el 13 diciembre 2023, las improcedencias a las que hace referencia el presente artículo, respecto al artículo 183-B del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo n.º 635, es también aplicable a la comisión del delito establecido en el artículo 5 de la Ley n.º 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Artículo 373 Solicitud de nueva prueba.-

  1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
  1. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
  1. La resolución no es recurrible.

Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-

  1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
  1. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
  1. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

TÍTULO IV

LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Artículo 375 Orden y modalidad del debate probatorio.-

  1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:
  2. a) Examen del acusado;
  3. b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
  4. c) Oralización de los medios probatorios.
  1. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
  1. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.
  1. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

Artículo 376 Declaración del acusado.-

  1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.
  1. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:
  2. a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
  3. b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;
  4. c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;
  5. d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
  1. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
  1. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Artículo 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados.-

  1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.
  1. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

  1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.
  1. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.
  1. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
  1. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
  1. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

CONCORDANCIAS: R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)

  1. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera
  1. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
  1. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
  1. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
  1. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.

Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-

  1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
  1. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

Artículo 380 Examen especial del testigo o perito.-

  1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
  1. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.

Artículo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.-

  1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
  1. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
  1. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

Artículo 382 Prueba material.-

  1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
  1. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo n.º 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 382.- Prueba material

  1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
  1. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.»

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

  1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
  2. a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;
  3. b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;
  4. c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;
  5. d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
  6. e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
  1. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
  1. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

Artículo 384 Trámite de la oralización.-

  1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.
  1. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
  1. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
  1. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

  1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
  1. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
  1. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

TÍTULO V

LOS ALEGATOS FINALES

Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-

  1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
  2. a) Exposición oral del Fiscal;
  3. b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
  4. c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
  5. d) Autodefensa del acusado.
  1. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.
  1. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.
  1. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
  1. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 386. Desarrollo de la discusión final

  1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
  2. a) Exposición oral del fiscal;
  3. b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
  4. c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
  5. d) Autodefensa del acusado.
  1. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
  1. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
  1. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
  1. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.»

Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-

  1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.
  1. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
  1. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
  1. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
  2. a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
  3. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.
  4. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.
  5. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.

Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-

  1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
  1. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.-

  1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.
  1. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-

  1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
  1. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

Artículo 391 Autodefensa del acusado.-

  1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.
  1. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

TÍTULO VI

LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Artículo 392 Deliberación.-

  1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
  1. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.
  1. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan.
  1. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.

Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-

  1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
  1. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
  1. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
  2. a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
  3. b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
  4. c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;
  5. d) La calificación legal del hecho cometido;
  6. e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
  7. f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
  8. g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

Artículo 394 Requisitos de la sentencia.-

La sentencia contendrá:

  1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
  1. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
  1. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
  1. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
  1. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
  1. La firma del Juez o Jueces.

 

Artículo 395 Redacción de la sentencia.-

Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

Artículo 396 Lectura de la sentencia.-

  1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.
  1. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.
  1. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.

Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-

  1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
  1. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
  1. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

Artículo 398 Sentencia absolutoria.-

  1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.
  1. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.
  1. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.

Artículo 399 Sentencia condenatoria.-

  1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
  1. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
  1. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.
  1. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
  1. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.

Artículo 400 Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.-
1.
Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.

2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.

Artículo 401 Recurso de apelación.-
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 401.- Recurso de apelación
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.

4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días». (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.


Artículo 402 Ejecución provisional.-
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 403 Inscripción de la condena.
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.

2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

JUICIO ORAL - SEGUNDA INSTANCIA: Art. 416 - 426 CPP

NOTA IGT: Doble clic para ingresar a todo el Código Procesal Penal 2004.

 

SECCIÓN IV

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

TÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

 

 

Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-

  1. El recurso de apelación procederá contra:
  2. a) Las sentencias;
  3. b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
  4. c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
  5. d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
  6. e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

 

  1. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

 

 

 

Artículo 417 Competencia.-

  1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

 

  1. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.(*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

 

 

Artículo 418 Efectos.-

  1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
  2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.(*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

 

 

Artículo 419 Facultades de la Sala Penal Superior.-

  1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

 

  1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.

 

  1. Bastan dos votos conformes para absolver el grado. (*) (**)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior

  1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.

 

  1. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.»

 

 

 

TÍTULO II

LA APELACIÓN DE AUTOS

 

 

Artículo 420 Trámite.-

  1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.

 

  1. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.

 

  1. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

 

  1. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

 

  1. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

 

  1. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

 

  1. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días. (*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

CONCORDANCIAS :  R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)

 

 

 

TÍTULO III

LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

 

 

Artículo 421 Trámite inicial.-

  1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.

 

  1. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. (*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

CONCORDANCIAS: R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)

 

 

 

Artículo 422 Pruebas en Segunda Instancia.-

  1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

 

  1. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
  2. a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
  3. b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
  4. c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

 

  1. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.

 

  1. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

 

  1. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio. (*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

 

 

Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. (*) (**)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.
6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.»

 

 

 

Artículo 424 Audiencia de apelación.-

  1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

 

  1. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.

 

  1. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

 

  1. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.

 

  1. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386. (*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

 

 

Artículo 425 Sentencia de Segunda Instancia.-

  1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

 

  1. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

 

  1. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
  2. a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
  3. b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

 

  1. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

 

5.-        Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

 

  1. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

  1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.

 

Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.

 

Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

 

  1. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la

audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

 

  1. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
  2. a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
  3. b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

 

  1. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

 

  1. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

 

  1. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código».(*)(**)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia

  1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

 

  1. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

 

  1. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
  2. a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.
  3. b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
  4. c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

 

  1. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

 

  1. Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

 

  1. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código”.

 

 

 

Artículo 426 Nulidad del juicio.-

  1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

 

  1. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. (*)

 

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

JUICIO ORAL -doctrina

MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL

PERÚ

Vamos ordenando material de estudio que tiene como objetivo facilitar el estudio de la ley penal, por ello primero brindamos el enlace de la biblioteca virtual que vamos organizando, asimismo, un listado de libros (con sus enlaces de PDF) y grupos de telegram en donde tenemos la posibilidad de compartir información.

Enlace de listados de obras que vamos organizando: https://cutt.ly/QwVyXQUp, visitado el 26.02.2024.

GRUPO DE TELEGRAM:
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– SEMILLERO DE ABOGADOS PENALISTAS: https://t.me/+WLgxzOTP1WNmODlh

Las noticias legales relevantes identificadas por el equipo legal vinculadas a la realidad peruana e internacional se ubicarán en este espacio.

Enlace: https://t.me/+wzGWk9yexeNlMGVh

Vinculamos el enlace que nos permite acceder a todo a MANUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL.docx

MONOGRAFÍAS

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Enlace:

  1. De listados de obras que vamos organizando: https://cutt.ly/O56bMRo, visitado el 02.03.2024.
  2. Catálogo de información de derecho procesal procesal de forma general: https://cutt.ly/YwpNASTs, visitado el 02.03.2024.
  3. De biblioteca general digital: https://cutt.ly/JwMURnkT, visitado el 02.03.2024.

ARTÍCULOS

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  1. De listados de obras que vamos organizando: https://cutt.ly/O56bMRo, visitado el 02.03.2024.
  2. Catálogo de información de derecho procesal procesal de forma general: https://cutt.ly/YwpNASTs, visitado el 02.03.2024.
  3. De biblioteca general digital: https://cutt.ly/JwMURnkT, visitado el 02.03.2024.

JUICIO ORAL -TESIS: PERÚ - #03

TESIS DE DOCTOR

2018 Fragmentación del juicio oral y la afectación de la calidad del juzgamiento en la Corte Superior de Justicia de Tacna - 2016

FRANCO APAZA, Pedro David
2018 Fragmentación del juicio oral y la afectación de la calidad del juzgamiento en la Corte Superior de Justicia de Tacna – 2016, p213.
– Tesis para optar el grado académico de doctor en Derecho Penal y Política Criminal.
– Asesora: Dra. Herminia Sarmiento Chambi
– Universidad Privada de Tacna -Tacna – PERÚ

Recomienda:
– Entre sesiones de juicio oral no debe realizarse otros juicios, salvo procesos de prisión preventiva y amenaza de excarcelación.

NOTA IGT:
Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.

TESIS DE MAGÍSTER

2023 Los juicios virtuales y su afectación a los derecho que informan el debido proceso

ARCE VILLAR, César Alberto
2023 Los juicios virtuales y su afectación a los derecho que informan el debido proceso, p128.
– Tesis para obtener el grado académico de maestro en Ciencias Penales.
– Asesor: Mg. Juan Elias Carrión Díaz
– Universidad de San Martín de Porres -Lima – PERÚ

Recomienda:
– Mejorar la conectividad y herramientas tecnológicas usadas en el servicio de justicia.
– Los sujetos que intervienen en juicio oral virtual deben estar instruidas de las condiciones técnicas mínimas.
– Se elabore directrices que preserven del debido proceso en audiencias virtuales e híbridas.

NOTA IGT:
Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.

TESIS DE ABOGADO

2023 Los principios que regulan el juicio oral penal y las audiencias virtuales. Corte Superior de Justicia de Cusco - 2022

ATENCIO CHUCTAYA, Shanen Brunella
2023 Los principios que regulan el juicio oral penal y las audiencias virtuales. Corte Superior de Justicia de Cusco – 2022, p75.
– Tesis para obtener el título profesional de abogado.
– Asesora: Dra. Nuria Shirley
– Universidad César Vallejo -Chimbote – PERÚ

Recomienda:
– Modificación del CPP, donde se regule los principios dentro de una audiencia virtual, asi como las actuaciones propias.
– Se implemente casetas informáticas para las personas de escasos recursos, las cuales pueden estar en bibliotecas o comisarias.

NOTA IGT:
Aun no advierto el aporte. Toca revisar la integridad de la tesis.

JUICIO ORAL: jURISPRUDENCIA VINCULANTE - PERÚ -#0

CASACIÓN n.° 183-2011: CONSECUENCIAS DE AUSENCIA DE IMPUTADO EN JUICIO ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA - ¿LECTURA DE SENTENCIA OBLIGATORIA?

CASACIÓN n.° 183-2011
Sala Penal Permanente, Huaura, 05.09.2012

EN SEGUNDA INSTANCIA DE JUICIO ORAL:
¿Debe participar necesariamente el imputado para instalar la audiencia de apertura de juicio oral en segunda instancia?
¿El imputado que no asiste a juicio oral en segunda instancia debe ser declarado contumaz necesariamente?

¿Se puede dejar de programar lectura de sentencia?

CASACIÓN n.° 760-2016: CONTROL DE ACUSACIÓN FORMAL

CASACIÓN n.° 956-2011.
Sala Penal Permanente, La Libertad, 20.03.2017.

ETAPA INTERMEDIA: ACUERDOS PLENARIOS - PERÚ -#03

Acuerdo Plenario n.° 6-2009: contrOl de la acusación fiscal

ACUERDO PLENARIO n.° 6-2009.
V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, 13.11.2009.
– Asunto: Control de la Acusación Fiscal.

ACUERDO PLENARIO n.° 3-2023: CONTROL DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

ACUERDO PLENARIO n.° 3-2023.
XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, 28.11.2023.
– Asunto: Etapa Intermedia. Control de admisión de medios de prueba.

Acuerdo Plenario n.° 7-2003: contrOl de la acusación fiscal

ACUERDO PLENARIO n.° 7-2023
XII Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria, 28.11.2023.
– Asunto: Sobreseimiento previsto en el artículo 344.2.d del CPP. Alternativas interpretativas.