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Alerta Informativa

LOZA AVALOS ABOGADOS

LA CUANTÍA EN EL DELITO DE HURTO.

-Una propuesta diferente-

IVÁN GÓMEZ TORRES

  1. Introducción. II. El problema. a. Delimitación del problema. b. Propuestas de la doctrina peruana: interpretaciones del principio de legalidad en relación al delito de hurto simple y agravado. 1. El principio de legalidad y la no aplicación de la cuantía en el delito de hurto agravado. 2. La cuantía como elemento del delito de hurto agravado, por respeto del principio de legalidad. III. Reflexiones dogmáticas. a. Principio de legalidad. b. Normas incompletas. c. Tipo base y tipo calificado. d. Balance. IV. Conclusión.
  2. INTRODUCCIÓN.

Las noticias del día a día, siempre tienen presente al cogotero del día que cometió un ilícito penal en la esquina de un pueblo joven, siendo así la prensa al ejercer presión sobre el Congreso y éste -cumpliendo su función de aplicación del Derecho Penal simbólico- con su acostumbrada criminal política, reorganizando de forma desproporcionada la penas, de manera especial en los delitos tradicionales, dejan la tarea a nuestros jueces y doctrinarios interpretar las leyes penales dadas.

En esta ocasión muestro mi preocupación, que, al tener leyes perfectamente desproporcionadas en los delitos de hurto agravado, no se interpreta de forma sistemática la doctrina en Derecho Penal – Parte General y Especial y nuestras leyes.

Proponiendo por ello la necesidad de interpretar conforme a las normas incompletas, la relación del tipo básico y agravado, y el principio de legalidad.

  1. EL PROBLEMA.
  2. Delimitación del problema.

Es de mi interés señalar que en el Perú la práctica judicial, así como nuestra doctrina, tiene una dirección contraria de lo que se enseña en las aulas universitarias -sobre todo en la cátedra de Derecho Penal. Parte General-, e incluso me atrevo a afirmar que no mantienen una posición coherente al tomar en cuenta la cuantía, ello se corrobora al encontrar en los libros de parte especial nacionales, así como en las resoluciones en la Corte Superior de Lima, considero que esto se debe a que sólo realizan interpretaciones literales para afirmar que la cuantía debe ser tomada en cuenta como elemento del delito de hurto simple -y así distinguirla de la falta-, pero no para el análisis en su forma agravada.

La respuesta a esta práctica se da quizás porque «…Uno de los mitos más acendrados en la Policía Nacional, en el periodismo y en la ciudadanía en general es que el problema para enfrentar la delincuencia se da porque las leyes son muy blandas y no permiten detener y sancionar severamente a los infractores…» 3

Es por ello que intentaré plasmar una interpretación diferente -pero no alejada de la doctrina nacional e internacional relacionada con la parte general y especial de nuestro CP- que puede darse para analizar los artículos 185°, 186° y 444° del CP, acorde con la doctrina de parte general.

  1. Propuestas de la doctrina peruana: interpretaciones del principio de legalidad en relación al delito de hurto simple y agravado.

En la actualidad en el Perú estamos asistiendo a una interpretación contradictoria del principio de legalidad, respecto de la aplicación de los artículos 444°, 185° y 186° del CP, para interpretar la relevancia de la cuantía como elemento del delito de hurto agravado.

  1. El principio de legalidad y la no aplicación de la cuantía en el delito de hurto agravado.

Se aprecia en nuestra doctrina “la existencia de una voz mayoritaria” que afirma que en los delitos de hurto simple y agravado no existe una total dependencia, sino que por el contrario se aprecia un margen de autonomía operativa, pudiéndose incluso exceptuar así en el delito de hurto agravado el referente pecuniario que otorga sentido jurídico al hurto básico 5.

Esto porque, según esta propuesta doctrinal, es por el principio de legalidad, la razón por la que la cuantía no debe ser tomada en cuenta en el delito de hurto agravado, ya que, el artículo 444° del Código Penal, -en donde se hace referencia a la cuantía- sólo hace mención al artículo 185° del Código Penal -hurto básico y no a su forma agravada -artículo 186° del Código Penal-.

El principal argumento para admitir esta interpretación es dado por ROJAS VARGAS 6 señalando que: “…el argumento que explica esta exclusión del referente pecuniario racionalizador, hállase en una diversidad de factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad y valoraciones normativas. La resultante ofrece la siguiente lectura: más que el valor referencial del bien, lo que interesa en el hurto agravado es el modo como se realiza la sustracción – apoderamiento…”.

  1. La cuantía como elemento del delito de hurto agravado, por respeto del principio de legalidad.

Otro sector de nuestra doctrina afirma que, en irrestricta aplicación del principio de legalidad, antes de calificar la agravante en el delito de hurto, resulta necesario establecer si en el hecho concreto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del hurto previsto en el artículo 185° del Código Penal, en ese sentido, primero debe establecerse si el valor económico de lo hurtado supera el monto que exige el artículo 444° del Código Penal 8.

Respecto a esta propuesta, SALINAS SICCHA señala que esta posición “…se fundamenta en el mayor disvalor del resultado, dejando de lado el mayor disvalor de la acción que debe tomarse en cuenta para hacer hermenéutica jurídica de los delitos patrimoniales. Caso contrario, también tendremos que exigir cuantía significativa para el delito de robo…”.

III. REFLEXIONES DOGMÁTICAS.

Ante tal panorama, considero que hay respuesta ante afirmaciones dadas -sobre todo por la “doctrina mayoritaria”- en nuestra doctrina y asumidas ciegamente, ante una interpretación cuasi literal de las normas, obviando, otras opciones acordes con una hermenéutica relacionada con la doctrina y la ley.

Es así que, se deja de lado criterios que se enseñan en Derecho penal. Parte general, tales como, la importancia de reconocer una norma incompleta -más aún en el ámbito de ilícitos penales-, así como la relación existente entre tipos básicos y calificados, para con ello, interpretar el principio de legalidad, respecto de los delitos de hurto agravado.

Antes de dar mi propuesta, intentaré describir los conceptos ya mencionados, pero sin ánimo de exhaustividad -porque no es el lugar apropiado-, sino sólo para tener mínimamente una idea clara de porqué me valgo de estos elementos para proponer que la cuantía no sólo debe ser utilizado como elemento diferenciador entre el delito de hurto simple y la falta contra el patrimonio, sino que además ésta -la cuantía- debe ser tomada en cuenta como elemento del delito de hurto agravado.

  1. Principio de legalidad.

Es de recordar, sobre todo, que el principio de legalidad, al representar la garantía penal más importante en el desarrollo del Derecho Penal contemporáneo, permite que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y cuáles son comportamientos lícitos 9.

Está por demás decir, que se encuentra regulado por nuestra Carta Magna en su artículo 2°, inciso 24, literal «d», y por nuestro Código Penal en su artículo II, Título Preliminar del Código Penal, en donde se da real importancia a que la sociedad deba conocer el supuesto de hecho -teniendo como contenido el delito cuando se trata de normas penales- y las consecuencias jurídicas de las normas -de manera especial las penales- previa a su aplicación.

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional considera que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley 10, y como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia 11), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta 12) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa 13).

  1. Normas incompletas.

No menos importante, es el reconocimiento de la existencia de normas incompletas en nuestra legislación; no obstante, es necesario afirmar que las normas jurídicas completas enlazan, una cosa con otra, ella asocia al hecho circunscrito de modo general el supuesto de hecho a una consecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo general  14, siendo que en el caso de las normas jurídico penales, tienen como característica especial -y es por ésta que puede diferenciarse de las demás normas jurídicas- que en su supuesto de hecho podemos encontrar al delito y en la consecuencia jurídica una pena o medida de seguridad 15.

Sin embargo, el jurista español MIR PUIG 16, advierte que la expresión completa del contenido de esta estructura no se corresponde con los concretos artículos de las leyes penales, ni con las proposiciones contenidas en la Parte Especial o Parte General, porque éstas por sí solas no encierran normas completas en cuanto a su contenido.

Por otro lado, a pesar del reconocimiento de las normas jurídicas completas, algunas normas jurídicas “sirven sólo para determinar más concretamente el supuesto de hecho, un elemento del supuesto de hecho o la consecuencia jurídica de una norma jurídica completa; otras restringen una norma jurídica ampliamente concebida al exceptuar de su aplicación un determinado grupo de casos; otras, en fin, remiten en relación con un elemento del supuesto de hecho o en relación con la consecuencia jurídica, a otra norma jurídica. Todas las normas de esta clase son oraciones gramaticalmente completas, pero son incompletas como normas jurídicas, el que, aunque incompletas, sean normas jurídicas significa: que participan del sentido de validez de la ley, que no son proposiciones enunciativas, sino partes de órdenes de validez. 17”

Pero, para considerarlas normas incompletas penales, debemos acotar, que estos fragmentos de normas deben ubicarse dentro del mismo cuerpo normativo, asimismo, consideramos que su legitimidad se da por razones de técnica y economía legislativa 18.

Siendo que por ejemplo, para afirmar que en el delito de parricidio -artículo 107° del Código Penal- no se admite la conducta imprudente, es necesario incorporar en la interpretación del supuesto de hecho del delito de parricidio la existencia del artículo 11° del Código Penal, la cual señala que los delitos son acciones u omisiones dolosas y culposas; por otro lado, respecto de la consecuencia jurídica del mencionado ilícito penal, debe tenerse en cuenta al artículo 12° del Código Penal, donde se prescribe que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, precisando que en el caso de infracción imprudente será punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Cabe acotar, que KARL LARENZ 19, clasifica a las normas incompletas en aclaratorias, limitativas y de remisión, siendo que, las normas penales incompletas de remisión, remiten a otra norma en relación con un elemento de un supuesto de hecho o consecuencia jurídica de una norma 20.

  1. Tipo base y tipo calificado.

Nuestra doctrina señala que las disposiciones penales de la parte especial del Código Penal no son independientes unas de otras, sino que, por el contrario, tienen entre sí determinadas relaciones internas, distinguiéndose así, tipos básicos, calificados y privilegiados 21. Los primeros contienen la descripción que sirve de base a otros tipos derivados, como sucede con el hurto simple, por ejemplo. Los tipos calificados agregan al tipo básico otros elementos que fundan la agravación de la pena, por ejemplo, el hurto realizado por dos o más personas, artículo 186° CP, inciso 6, y los tipos privilegiados añaden al tipo básico otros elementos que determinan la atenuación de la pena, por ejemplo, el hurto de uso, artículo 187° CP.

Este planteamiento también es reconocido por la doctrina extranjera 22,  es así que el jurista germano ROXIN precisa que: “…la pertenencia al mismo grupo del tipo básico y las derivaciones típicas se manifiesta en el hecho de que los elementos del tipo básico vuelven a entrar sin modificaciones y con la misma interpretación en las cualificaciones y en los tipos privilegiados…” 23.

Pareciera que, en nuestra doctrina, no asumen esta propuesta -esperando haberlo interpretado correctamente-, por ejemplo, en este sentido ROJAS VARGAS señala que existe hurto agravado cuando la comisión del hurto básico se realiza acompañado de alguna o varias de las circunstancias que se han estipulado en forma descriptiva en párrafos subsiguientes al mismo tipo básico o en tipos penales complementarios que las enumeran. Siendo que para este autor el código penal peruano sigue esta segunda técnica de redacción legislativa24, sin argumentar los fundamentos de su propuesta.

  1. Balance.

Hemos observado que existen normas incompletas, que ayudarán a esclarecer el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica en un delito, ello ha sido reconocido tácitamente por nuestra doctrina al tomar en cuenta la cuantía como elemento del delito de hurto simple25 para diferenciarlo de una falta contra el patrimonio.

Pero la doctrina y nuestros jueces se resisten a tomar en cuenta la cuantía para efectos del análisis del delito de hurto agravado, cometiendo así un craso error al dejar de lado no sólo el reconocimiento de normas incompletas, sino también la relación que existe entre los tipos básicos y agravados, siendo que la doctrina es unánime al afirmar que, en los tipos agravados, primero se debe analizar el tipo básico y luego su agravante.

Es así que luego de determinar -en nuestro caso- el supuesto de hecho del delito de hurto simple y agravado, debe tenerse en cuenta la cuantía, sobre todo porque por el principio de legalidad se vincula al Juez, a que determine e identifique la conducta prohibida que constituirá delito y a su vez el contenido del supuesto de hecho de las normas penales.

Por otro lado, nuestra doctrina se afirma que el elemento pecuniario no debe tenerse en cuenta en el delito de hurto agravado, porque al cometerse estos delitos pueden lesionarse otros diversos bienes jurídicos26. Ante tal objeción, admito que la pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, la notable disminución de las defensas de la víctima, y los criterios de peligrosidad y valoraciones normativas, son fundamentos de la razón de ser del delito de hurto agravado, pero no para excluir la cuantía, más aún cuando en doctrina se reconocen necesidad de aplicar las normas incompletas y la relación de los tipos básicos y agravados; en ese sentido, no debe dejarse de lado que mediante la sanción por cometer delitos hurto agravado se pretende prevenir que se ponga en peligro o lesione el patrimonio, pero de suceder ello junto con otros bienes jurídicos debe tenerse en cuenta que puede presentarse la presencia de concurso real o ideal de delitos dependiendo del caso concreto.

  1. CONCLUSIÓN.

No debe dejarse de aplicar coherentemente, la existencia de normas penales incompletas, así como, la relación existente entre tipos básicos y agravados, porque estas instituciones ayudan a determinar el supuesto de hechos que debe identificar nuestros jueces de forma precisa por el principio de legalidad.

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