Índice de sus modificaciones
1. Decreto Legislativo n.° 124, publicado el 15.06.1981. Proceso penal sumario.
2. Decreto Ley n.° 26 147, publicado el 30.12.1992:
2.1. Modifica el Decreto Legislativo n.° 124 respecto a los delitos sujetos al procedimiento sumario.
2.2. Declarada no vigente por la Ley n.° 29 477.
2.3. Se deroga por el Decreto Ley n.° 26 147, mediante el artículo n.° 4 de la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996.
2.4. No forma parte del ordenamiento jurídico conforme al artículo n.° 1, a) de la Ley n.° 29 477, publicada el 18.12.2009. Ley que inicia el proceso de consolidación del espectro normativo peruano.
3. Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996. Establecen delitos cuyos procesos se tramitarán en la vía ordinaria.
4. Ley n.° 26 833, publicada el 03.07.1997. Establecen que disposiciones de la Ley n.° 26 689 no son aplicables a delitos cuya tramitación esté dispuesta en leyes especiales.
5. Ley n.° 27 507, publicada el 13.07.2001, artículos 3 y 5: Ley que restablece el texto de los artículos 173 y 173 A del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo n.° 896.
6. Ley n.° 27 833, publicada el 21.09.2002, artículos 1 y 2: Ley que modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo n.° 124.
7. Ley n.° 29 336, publicada el 28.03.2009, artículos 1 y 2. Ley que incorpora el inciso g) al artículo n.° 1 de la Ley n.° 26 689, ley que establece los delitos cuyos procesos se tramitarán en la vía ordinaria.
8. Decreto Legislativo n.° 1 206, publicado el 23.09.2015.
8.1. Decreto Legislativo que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo n.° 124.
8.2. Artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
8.2.1. Artículo n.° 3.- Modificación de los artículos 49, 72, 77, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales de 1940.
8.2.2. Artículo n.° 4.- Incorporación de los artículos 77-A, 77-B, 121-A y 285-B del Código de Procedimientos Penales de 1940.
8.2.3. Artículo n.° 5.- Modificar los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo n.° 124.
8.3. Disposiciones complementarias finales:
PRIMERA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
SEGUNDA- Adelantamiento de la vigencia de artículos del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.° 957.
Adelántese la vigencia de los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo n.° 957, en todo el territorio peruano.
QUINTA: Alcances
El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesos sumario y ordinario tramitados bajo los alcances del Decreto Legislativo n.° 124 y Código de Procedimientos Penales de 1940, respectivamente.
Considero que se deja de lado que el Decreto Legislativo n.° 124, en su art. 3, incluso modificado por el presente Decreto Legislativo, precisa claramente que “la instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario”.
8.4. Disposiciones complementarias transitorias
8.5. Disposiciones complementarias derogatorias
PRIMERA.- Derogación de artículos del Código De Procedimientos Penales de 1940.
SEGUNDA.- derogación de artículo n.° 6 del Decreto Legislativo n.° 124 que regula el proceso penal sumario.
TERCERA.- Derogación de las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Actualización
Decreto Legislativo n.° 124, actualizado al 24.12.2023: https://ivangomeztorres.com/intranet/?dl=6664996edec99968d0bce469aca7189f
Artículo 1
Los jueces de primera instancia en lo penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 2.-
Están sujetos al procedimiento sumario:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
a. Los de homicidio, tipificados en los artículos 155, 156 y 157 del Código Penal.
b. Los de aborto, comprendidos en el título segundo de la sección primera del libro segundo del mismo libro.
c. Los de lesiones, tipificados en los artículos 166, 167 y 168.
d. Los de riña, tipificados en los artículos 169 y 170.
e. Los de duelo, comprendidos en el título quinto de la sección primera del libro segundo.
f. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro comprendidos en el título quinto de la sección primera del libro segundo.
2. En los delitos contra las buenas costumbres:
a. Los delitos contra la libertad y el honor sexuales, tipificados en los artículos 196, 198, 200, 201 y 202 del Código Penal.
b. Los delitos de corrupción, comprendidos en el título segundo de la sección tercera del libro segundo.
3. En los delitos contra la familia:
a. Los de abandono de familia tipificados en la Ley n.° 13 906.
b. El de adulterio, tipificado en el artículo 212 del Código Penal.
c. Los de matrimonio ilegal, comprendidos en el título segundo, sección cuarta del libro segundo del código citado.
d. Los de supresión y alteración del estado civil comprendidos en el título tercero, sección cuarta, libro segundo.
e. Los de sustracción de menores, comprendidos en el título cuarto de la sección cuarta del libro segundo.
4. En los delitos contra la libertad:
a. Los delitos contra la libertad individual, comprendidos en el título primero de la sección quinta del libro segundo.
b. Los de rapto, tipificados en el título segundo de la sección quinta del libro segundo.
c. El de violación de domicilio, comprendido en el título tercero de la sección quinta del libro segundo.
d. Los de violación del secreto de la correspondencia, comprendidos en el título cuarto de la sección quinta del libro segundo.
e. Los delitos contra la libertad de reunión a que se refiere el título quinto de la sección quinta del libero segundo.
5. En los delitos contra el patrimonio:
a. Los de robo o hurto tipificados en el título primero de la sección sexta del libro segundo, con excepción del que hubiere cometido en calidad de afiliado a una banda.
b. Los de apropiación ilícita, comprendidos en el título segundo de la sección sexta del libro segundo.
c. Los de encubrimiento, comprendidos en el título tercero de la sección sexta del libro segundo.
d. Los de estafa y defraudaciones, comprendidos en el título cuarto de la sección sexta del libro segundo.
e. Los de extorsión, comprendidos en el título quinto de la sección sexta del libro segundo.
f. Los de usurpación, tipificados en los artículos 257 y 258 del Código Penal.
g. Los de daños, comprendidos en el título octavo de la sección sexta del libro segundo.
6. En los delitos contra la seguridad pública:
a. El de incendio por negligencia tipificado en el artículo 262.
b. Los delitos contra la salud pública, tipificados en los artículos 279 y 280 del Código Penal.
7. Los delitos contra la tranquilidad pública a que se refiere la sección séptima del libro segundo del Código Penal, con excepción de los tipificados en los artículos 281, 282 y 283.
8. Los delitos contra la voluntad popular, tipificados en los artículos 341, 315 y 316.
9. En los delitos contra la autoridad pública:
a. El de usurpación de autoridad, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.
b. Los de violencia y resistencia a la autoridad, comprendidos en el título segundo de la sección duodécima del libro segundo del Código Penal.
c. Los de desacato, comprendidos en el título tercero de la sección duodécima del libro segundo del Código Penal.
10. Los delitos contra la administración de justicia, tipificados en la sección décima tercera del libro segundo del Código Penal.
11. En los delitos contra los deberes de función y los deberes profesionales:
a. Los de abuso de autoridad, comprendidos en el título primero de la sección décima cuarta del libro segundo del Código Penal.
b. Los delitos de violación de secretos, de empleo y de profesión, tipificados en el artículo 363.
12. En los delitos contra la fe pública:
a. Los de falsificación de documentos comprendidos en el título primero de la sección décimo quinto del libro segundo.
b. El tipificado en el artículo 372 del Código Penal.
c. El tipificado en el artículo 381 del Código Penal.
13. Los delitos de adulteración, especulación y acaparamiento.
Artículo 2: modificado por el art. 2 del Decreto Ley n.° 26 147, 30.12.1992
Artículo modificado por el artículo n.° 2 del Decreto Ley n.° 26 147, publicado el 30.12.1992.
Artículo n.° 2.-
Están sujetos al procedimiento sumario, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.
a. Los delitos de homicidio, tipificados en los artículos 110, 111, 112 y 113.
b. Los de aborto, previstos en los numerales 114, 115, 118 y 120.
c. Los de lesiones, señalados en los artículos 122 y 124.
d. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro, comprendidos en los numerales 126 y 127.
2. En los delitos contra la familia:
a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el capítulo primero, del título tercero, libro segundo.
b. En los delitos contra el estado civil, comprendidos en el capítulo segundo del título y libro citado en inciso anterior.
c. Los delitos de atentados contra la patria potestad, previstos en el capítulo tercero, título tercero, libro segundo.
d. Los de omisión de asistencia familiar, señalados en el capítulo cuarto, título tercero, libro segundo.
3. En los delitos contra la libertad:
a. Los de violación de la libertad personal, tipificados en el artículo 151.
b. Los de violación de la intimidad, previstos en el artículos 154, 156 y 157.
c. Los de violación de domicilio, comprendidos en el capítulo tercero, del título cuarto, libro segundo.
d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el capítulo cuarto del título cuarto, libro segundo.
e. Los de violación del secreto profesional, previstos en el artículo 165.
f. Los de violación de la libertad de reunión, tipificados en el capítulo sexto del título cuarto, libro segundo.
g. Los de violación a la libertad de trabajo, comprendidos en el artículo 168.
h. Los de violación de la libertad de expresión, señalados en el artículo 169.
i. Los de violación de la libertad sexual, tipificados en los artículos 170, 175 y 176.
4. En los delitos contra el patrimonio, previstos en los capítulos y títulos del libro segundo, que se detallan:
a. Los de hurto, tipificados en el capítulo primero del título quinto.
b. Los de apropiación ilícita, señalados en el capítulo tercero del título quinto.
c. Los de receptación, contemplados en el capítulo cuarto del título quinto.
d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas en el capítulo quinto del título quinto.
e. Los de fraude en la administración de personas jurídicas, tipificados en el capítulo sexto del título quinto.
f. Los de usurpación, señalados en el capítulo octavo del título quinto.
5. En los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, comprendidos en los capítulos y título del libro segundo, siguientes:
a. Los de quiebra, señalados en el capítulo primero del título sexto.
b. Los de usura, previstos en el capítulo segundo del título sexto.
c. Los de libramientos indebidos contemplados en el capítulo tercero del título sexto.
6. En los delitos contra los derechos intelectuales señalados en los capítulos y títulos del libro segundo que se indican:
a. Los delitos contra los derechos de autor y conexos, señalados en el capítulo primero del título séptimo.
b. Los delitos contra la propiedad industrial, tipificados en el capítulo segundo del citado título.
7. En los delitos contra el orden económico:
a. Los delitos de abuso del poder económico, previstos en el artículo 232.
b. Los de acaparamiento, especulación y adulteración, tipificados en el capítulo segundo del título noveno del libro segundo.
8. En los delitos contra el orden financiero y monetario:
a. Los delitos financieros previstos en el artículo 248, 249, 250 y 251.
b. Los delitos monetarios, previstos en el artículo 253, 254, 255, 256 y 260.
9. En los delitos tributarios:
a. Los de elaboración y comercio clandestino de productos, tipificados en el artículo 272.
10. En los delitos contra la seguridad pública:
a. Los de peligro común, previstos en los artículos 274 y 278.
b. Los delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, señalados en los artículos 282, 283 y 284.
c. Los delitos contra la salud pública, previstos en los artículos 290, 291, 292, 293 y 294.
11. En los delitos contra la ecología, los señalados en el capítulo único del título octavo del libro segundo:
12. En los delitos contra la tranquilidad pública:
a. Los delitos contra la paz pública, señalados en los artículos 315 y 318.
13. En los delitos contra el Estado y la defensa nacional:
a. Los delitos contra los símbolos y valores de la patria, tipificados en el capítulo tercero, del título décimo quinto del libro segundo.
14. En los delitos contra la voluntad popular:
a. Los delitos contra el derecho de sufragio, previstos en los artículos 355, 357 y 358.
Se deroga el Decreto Ley° 26 147, mediante el artículo n.° 4 de la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996.
No forma parte del ordenamiento jurídico conforme al artículo n.° 1, a) de la Ley n.° 29 477, publicada el 18.12.2009.
Artículo 2: modificado por Ley 26 689, 30.11.1996
Se precisa en la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996.
En su artículo n.° 1: Se tramitarán en la vía ordinaria, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
a. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
– Los de parricidio previstos en el artículo 107.
– Los de asesinato tipificados en el artículo 108.
b. En los delitos contra la libertad:
– Los de violación de la personal previstos en el artículo 152.
– Los de violación de la libertad sexual previstos en el artículo 173.
c. En los delitos contra el patrimonio:
– Los de robo agravado previstos en el artículo 189.
d. En los delitos contra la salud pública:
– El de tráfico ilícito de drogas tipificado en ellos artículos 296, 296-A, 296-B, 296-C y 297.
e. En los delitos contra el Estado y la defensa nacional:
– Todos los previstos en el título XV.
f. En los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional:
– Todos los previstos en el título XVI.
g. En los delitos contra la administración pública:
– Los de concusión tipificados en la sección segunda.
– Los de peculado señalados en la sección tercera.
– Los de corrupción de funcionarios previstos en la sección IV.
Considero que el artículo n.° 3 de la Ley n.° 27 507, publicada el 13.07.2001:
– Se modifica de forma literal el artículo 1, b) de la Ley n.° 26 689. Se agrega el Art 173-A del CP.
– Se deroga de forma tácita el art. 1, f) de la Ley n.° 26 689.
— Artículo 5 de la Ley n.° 27 507, publicada el 13.07.2001.
—Artículo n.° 5.- Norma derogatoria. Deróguense las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo n.° 2 de la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996:
Todos los demás delitos previstos en el código penal se sujetan al trámite sumario establecido en el Decreto Legislativo n.° 124.
Ley n.° 26 833, publicada el 03.07.1997.
Artículo n.° 1.- Las disposiciones de la Ley n.° 26 689, no son aplicables a los delitos cuya tramitación está dispuesta en leyes especiales. Dichos delitos continuarán rigiéndose conforme a las reglas que en ella se establecen.
Artículo 2: modificado por el artículo 1 de la Ley 27 507, 13.07.2001
Artículo n.° 1 de la Ley n.° 27 507, publicada el 13.07.2001:
Se tramitarán en la vía ordinaria, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
– Los de parricidio previstos en el artículo 107.
– Los de asesinato tipificados en el artículo 108.
b) En los delitos contra la libertad:
– Los de violación de la personal previstos en el artículo 152.
– Los de violación de la libertad sexual previstos en el artículo 173 y 173-A.
c) En los delitos contra el patrimonio:
– Los de robo agravado previstos en el artículo 189.
d) En los delitos contra la salud pública:
– El de tráfico ilícito de drogas tipificado en ellos artículos 296, 296-A, 296-B, 296-C y 297.
e) En los delitos contra el Estado y la defensa nacional:
– Todos los previstos en el título XV.
f) En los delitos contra la administración pública:
– Los de concusión tipificados en la sección segunda.
– Los de peculado señalados en la sección tercera.
– Los de corrupción de funcionarios previstos en la sección IV.
g) En los delitos contra la tranquilidad pública:
– El de asociación ilícita tipificado en el artículo 317.
– El presente inciso se incorpora con el artículo n.° 1 de la Ley n.° 29 336, publicada el 28.03.2009.
Complementan artículo 2
Artículo n.° 2 de la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996:
Todos los demás delitos previstos en el código penal se sujetan al trámite sumario establecido en el Decreto Legislativo n.° 124.
Ley n.° 26 833, publicada el 03.07.1997.
Artículo n.° 1.- Las disposiciones de la Ley n.° 26 689, no son aplicables a los delitos cuya tramitación está dispuesta en leyes especiales. Dichos delitos continuarán rigiéndose conforme a las reglas que en ella se establecen.
Artículo 2.- Los procesos por delitos tributarios y aduaneros que se encuentren en trámite y aquellos que se inicien a la vigencia de la presente Ley, se tramitarán por la vía del proceso ordinario.
Artículo 3 y su modificación
Artículo n.° 3.-
La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días.
A petición del fiscal provincial o cuando el juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.
Modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1 206, publicado el 23.09.2015.
Artículo n.° 3.-
La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de noventa (90) días naturales.
Sólo podrá prorrogarse por causas justificadas hasta por un máximo de sesenta días (60) naturales, a petición del fiscal provincial o cuando el juez lo dicte de oficio.
Artículo 4 y su modificación
Artículo n.° 4.-
Concluida la etapa de instrucción, el fiscal provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes.
Modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1 206, publicado el 23.09.2015.
Artículo n.° 4.-
Concluida la etapa de instrucción, el fiscal provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 5 y su modificación
Artículo n.° 5.-
Con el pronunciamiento del fiscal provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la secretaria del juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan.
Modificado por el artículo n.° 5 del Decreto Legislativo n.° 1 206, publicado el 23.09.2015.
Artículo n.° 5.-
Con el pronunciamiento del fiscal provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado por el término de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que se correspondan.
Vencido el plazo señalado, el juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que se corresponda en el término de diez (10) días hábiles.
Artículo 6: derogado
Artículo n.° 6.-
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de quince días.
La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del fiscal provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil.
La absolutoria simplemente se notificará.
Derogado por la segunda disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo n.° 1 206, publicado el 23.09.2015.
Artículo 7
Artículo n.° 7.-
La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término.
Artículo 8
Artículo n.° 8.-
El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de 08 días si hay reo cárcel, y de 20 días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno sólo de ellos como tribunal unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolución se expedirá dentro de los 15 días siguientes.
Artículo 9: modificatorias
Artículo n.° 9.-
El recurso de nulidad es improcedente en los sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente decreto legislativo.
Modificado por el artículo n.° 1 de la Ley n.° 27 833, publicada el 21.09.2002.
Artículo n.° 9.-
El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente decreto legislativo.
El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico.
El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación.
En el recurso de queja se especificará el número de folios y las copias de los principales actuados que el juez estime convenientes las que serán elevadas al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas de solicitada por el interesado.
Si se declara fundada la queja, el superior, de inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su decisión para que remita el expediente en el plazo de tres días.
Si se rechaza el recurso, se comunica al juez inferior y se notifica a los interesados.
Cumplida la instancia no procede ningún recurso.
Artículo n.° 3 de la Ley n.° 26 689, publicada el 30.11.1996.
– SPIJ no ingresa esta modificación a la Ley n.° 9 024, publicada el 16.04.1940, Código de Procedimientos Penales 1940.
– Considero que el artículo n.° 1 de la Ley n.° 27 833, publicada el 21.09.2002 deroga de forma tácita el presente artículo.
– – Sobre todo por el artículo n.° 2 de la Ley n.° 27 833.
Artículo 2.- Derecho disposiciones legales
Deróguense las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
El recurso de queja de derecho sólo podrá formularse por denegatoria del de nulidad respecto de las sentencias y otras resoluciones que pongan al proceso. Al presentar el recurso de queja de derecho se precisará la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal o sustantiva que motiva el recurso, citando las piezas pertinentes del proceso y sus folios. La omisión de dicha información determinará que la Sala Penal Suprema declare de plano la inadmisibilidad de la queja.
La queja de derecho declarada infundada o improcedente por maliciosa dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 292 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Artículo 10
Artículo n.° 10.-
Deróganse los decretos leyes 17 110, el artículo n.° 6 del 18 060; el 18 134 y el artículo n.° 2 del 21 895.
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente decreto legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren.
Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los tribunales correccionales con audiencias iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron.
Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con recurso de nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al código de procedimientos penales.
Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente de su publicación.
