SECCIÓN PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES: artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
Artículo 1.- Potestad exclusiva de administrar justicia
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en los jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.
Artículo 3.- Objeto de la Ley
La presente ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la adminstración de justicia.
Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia
Toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiciconal. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
Artículo 6. Principios procesales en la administración de justicia
Todo proceso judicial, cualqueira sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
Artículo 8.- Deberes procesales de las partes
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, asi como la mala fe y temeridad procesal.
Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
(*) Artículo modificado por la única disposición complementaria modificatoria de la Ley n.° 29277, publicada el 07.11.2008, la misma que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricicones y requisitos que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.
Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.
Artículo 11.- Instancia plural
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Artículo 12.- Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.° 28490, publicada el 12.04.2005, la misma que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 12.- Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.»
Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.(*)
(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993
Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma
Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado
Artículo 17.- Especialidad del Magistrado
Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal
Artículo 19.- Quejas de hecho
Artículo 20.- Sanción por responsabilidad funcional
Artículo 21.- Iniciativa legislativa de la Corte Suprema
Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial
Artículo 23.- Acción Contencioso-Administrativa
Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común
SECCIÓN SEGUNDA: ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL (art. 25 al 121)
Artículo 25.
TÍTULO I: ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO III: CORTES SUPERIORES
CAPÍTULO IV: PRESIDENTES DE SALAS
CAPÍTULO V: JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS
CAPÍTULO VI: JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
CAPÍTULO VII: JUZGADOS DE PAZ
TÍTULO II: ÓRGANOS DE GESTIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL
CAPÍTULO II: PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
CAPÍTULO III: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA
CAPÍTULO IV: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO V: CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR
CAPÍTULO VI: SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR
CAPÍTULO VII: CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL
CAPÍTULO VIII: JUECES, DECANOS Y JUNTA DE JUECES
TÍTULO III: ÓRGANOS DE CONTROL Y APOYO
CAPÍTULO I: DEL CONTROL
CAPÍTULO II: ÓRGANO DE APOYO
TÍTULO IV: CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN TERCERA: DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (art. 122 al 176)
TÍTULO I
CAPÍTULO I: EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
CAPÍTULO II: TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES
CAPÍTULO III: TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS (Artículo 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151)
Artículo 129.- Elevación del proceso en virtud de medio impugnatorio
El proceso que deba elevarse en virtud de un medio impugnatorio, se remite directamente por el Presidente de la Sala respectiva al Presidente de la Sala que corresponda.
Artículo 130.- Derecho de información de los abogados
Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaria, hasta tres días antes de la vista de la causa.
CAPÍTULO IV: EXHORTOS
CAPÍTULO V: EXPEDIENTE JUDICIAL (Artículo 169, 170, 171, 172, 173, 174)
Artículo 171.- Acceso a los expedientes
Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.
CAPÍTULO VI: LOCALES JUDICIALES
SECCIÓN CUARTA: RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS (art. 177 al 216)
TÍTULO I: CAPÍTULO ÚNICO - REQUISITOS COMUNES
TÍTULO II: CAPÍTULO ÚNICO - REQUISITOS ESPECIALES
TÍTULO III: DEBERES Y DERECHOS
CAPÍTULO I: DEBERES DE LOS MAGISTRADOS
CAPÍTULO II: DERECHOS
CAPÍTULO III: PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO IV: ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS
CAPÍTULO V: RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO VI: SANCIONES DISCIPLINARIAS
SECCIÓN QUINTA: LA CARRERA JUDICIAL (art. 217 al 248)
TÍTULO I: RÉGIMEN JERÁRQUICO
CAPÍTULO I: ESCALA DE GRADOS
CAPÍTULO II: CUADRO DE MÉRITOS Y ANTIGÜEDAD
CAPÍTULO III: INGRESOS Y ASCENSOS
CAPÍTULO IV: JURAMENTO
CAPÍTULO V: UNIFORMES, INSIGNIAS, HONORES Y CONDECORACIONES
CAPÍTULO VI: MAGISTRADOS PROVISIONALES
CAPÍTULO VII: LICENCIAS
CAPÍTULO VIII: TERMINACIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO
CAPÍTULO IX: VACACIONES
CAPÍTULO X: SUSPENSIÓN DEL DESPACHO
SECCIÓN SEXTA: ÓRGANOS AUXILIARES (art. 249 al 283)
TÍTULO I: AUXILIARES JURISDICIONALES
CAPÍTULO I: LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL
CAPÍTULO II: SECRETARIOS DE SALA
CAPÍTULO III: RELATORES
CAPÍTULO IV: SECRETARIOS DE JUZGADOS
CAPÍTULO V: OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA
TÍTULO II: ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPÍTULO I: PERITOS
CAPÍTULO II: OTROS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL (art. 249 al 283)
TÍTULO I: CAPÍTULO ÚNICO - DE LOS ABOGADOS PATROCINANTES -Art. 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294.
Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa
La abogacía es una función social al servicio ed la Justicia y el Derecho
Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su libre elección.
Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos
Para patrocinar se requiere:
1. tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo único de la Ley n.° 27020, publicada el 23.12.1998, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos
Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
Artículo 286.- Impedimentos para patrocinar
No puede patrocinar el abogado que:
1. Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2. Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;
3.- Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme;
4. Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y,
5. Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.
Artículo 287.- Incompatibilidad para patrocinar
Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:
1. Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos;
2. El Presidente de la República y los Vice-Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralos de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Adeministrativos y los Alcaldes;
3.- Los Prefectos y Subprefectos
4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central; Regional y Municipal;
5.- Los Notarios Públicos;
6.- Los Registradores Públicos;
7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y,
8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.
Artículo 288.- Deberes
Son deberes del Abogado Patrocinante:
1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional
4. Guardar el secreto profesional
5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice.
6. Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado.
7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso.
8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga.
10. Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito.
11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.
Artículo 289.- Derechos
Son derechos del abogado patrocinante:
1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier del proceso;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5. Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las diligencias o actos procesales;
7. Se atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,
8. Recibir de toda autoridad el trato que corresponda a su función.
Artículo 290.- Presentación de escritos
En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer topo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial conm arreglo a ley.
Artículo modificado por el artículo único de la Ley n.° 26624, publicada el 20.06.1996, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 290.- Presentación de escritos
En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.
Artículo 291.- Patrocinio colectivo
Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nónima no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.
Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonstación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
Artículo 293.- Derecho de defensa irrestricto
El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.
Artículo 294.- Pago de honorarios
El pago de honorarios de los abogados cualquiera que fuese su monto, se sustancia como incidente, ante el juez del proceso.
TÍTULO II: CAPÍTULO ÚNICO - DE LA DEFENSA GRATUITA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA
PRIMERA.- Unidad de referencia procesal
Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP)
Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad ed Referencia Procesal.
La Unidad de Referencia Procesal tene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya. (*)
(*)Diposición complementaria modificada por el artículo 4 de la Ley n.° 26846, publicada el 27.07.1997, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.-
Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal.
DISPOSICISIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Fueros agrario y de trabajo
SEGUNDA.- Ejecutores coactivos
TERCERA.- Jueces de ejecución penal
CUARTA.- Salas descentralizadas
QUINTA.- Distrito judicial de Lima
SEXTA.- Distrito judicial de Ucayali
SÉPTIMA.- Derrama judicial
OCTAVA.- Procesos disciplinarios vigentes
NOVENA.- Denuncias sobre violación de disposiciones laborales
DÉCIMA.- Beneficios y derechos de Magistrados cesantes
DÉCIMO PRIMERA.- Cuadro de antigüedad de Magistrados
DÉCIMO SEGUNDA.- Monto de cuantías. Cuadro de términos de la distancia
DÉCIMO TERCERA.- Magistrados no ratificados
DÉCIMO CUARTA.- Secretarios de juzgados no letrados
DÉCIMO QUINTA.- Juzgados de trabajo
DÉCIMO SEXTA.- Reestructuración de distritos judiciales
DÉCIMO SÉPTIMA.- Convocatoria a concursos de vocalías supremas
DÉCIMO OCTAVA.- Reorganización de dirección general de administración
DÉCIMO NOVENA.- Procuraduría del Poder Judicial
VIGÉSIMA.- Reglamento y escalafón de auxiliares jurisdiccionales
VIGÉSIMA PRIMERA.- Determinación de especialidad de vocales
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Incompatibilidad por razón de parentesco de Magistrados.
VIGÉSIMA TERCERA.- Aplicación supletoria de normas procesales.
Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesal específicas.
VIGÉSIMA CUARTA.-
VIGÉSIMA QUINTA.-
VIGÉSIMA SEXTA.-
VIGÉSIMA SÉPTIMA.-
VIGÉSIMA OCTAVA.-
VIGÉSIMA NOVENA.-
TRIGÉSIMA PRIMERA.-
TRIGÉSIMA SEGUNDA.-
TRIGÉSIMA TERCERA.-
